SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
De lo relatado, se concluye que conforme al art. 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones, en una demanda pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez. En apoyo a esa normativa, es plenamente posible que los Magistrados demandados, hayan declarado improbada la demanda de nulidad de la escritura pública 412/1994, por falta de precisión y ausencia respecto a cuál de la causales de nulidad se presentarían en el caso; y a su vez, hayan declarado probada la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario, en razón la prelación de la inscripción de su derecho propietario en el Registro de DD.RR., y en base a toda la prueba aportada por las partes, situación que además opera conforme a la sana crítica inherente a las autoridades judiciales.
Respecto a las excepciones a que refieren las accionantes, si bien existe una imprecisión en haber declarado la improcedencia de las mismas, tal extremo no hace a la fundamentación del asunto de fondo, en base al cual este Tribunal considere pertinente dejar sin efecto el Auto Supremo de referencia.
Por lo relatado, se tiene constatado que el Auto Supremo 518/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por cuanto, se tienen clarificadas las razones en las que se asumió tal decisión, que fue fundada en derecho, normativa legal y doctrina que sirven de soporte para su decisión, conforme a los Fundamentos Jurídicos que preceden, en consecuencia, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Análisis en el caso concreto
- acredita su derecho propietario
- estando por este hecho acreditado también el preferente derecho propietario del actor, en mérito a la prelación de inscripción en DD.RR., efectuada por éstos en la oficina de esta institución, aspecto que a su parecer fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia
- 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
- REVOCAR