SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expresan como antecedentes que, Carlos Pomacusi Daza, inició proceso de nulidad de la escritura pública 412/1994 de venta de lote de terreno y reivindicación del mismo, en el cual las ahora accionantes interpusieron excepciones perentorias. Cumplidos los trámites de ley, a través de la Sentencia 054/2012 de 2 de agosto, se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias e improbada la excepción de impersonería; en razón a ello, el demandante planteó recurso de apelación que recayó en la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que mediante Auto de Vista 313/2013 de 20 de junio, confirmó totalmente la Sentencia; contra esta Resolución el afectado recurrió de casación en la forma como en el fondo. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 518/2013 de 1 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y deliberando en el fondo, casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de nulidad de la escritura pública y probada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, disponiendo la restitución del inmueble al actor a tercero día de su notificación; asimismo, improbadas las excepciones opuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Análisis en el caso concreto
- acredita su derecho propietario
- estando por este hecho acreditado también el preferente derecho propietario del actor, en mérito a la prelación de inscripción en DD.RR., efectuada por éstos en la oficina de esta institución, aspecto que a su parecer fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia
- 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
- REVOCAR