SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 259 a 273 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 518/2013 de 1 de octubre, debiendo emitir nueva resolución en el fondo. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) No se concibe la afirmación de haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba literal, pericial, inspección de visu, la declaración del testigo de descargo y la provisión ejecutoria, citando únicamente los arts. 1289 y 1296 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyos dos primeros están referidos a la fuerza probatoria de un documento público, los despachos y certificados públicos, asignando un valor probatorio en base a dichos preceptos legales referidos a la prueba documental de manera indirecta, arbitraria y caprichosa, además de que no se haya acusado la infracción de la primera y tercera disposición legal citada; b) Resulta incoherente y contradictorio que el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante justificar la pretensión del demandante respecto a la nulidad, declare improbada la demanda de nulidad del documento cuestionado y probadas las demandas de reivindicación y mejor derecho propietario; c) No existe fundamentación, respecto a que se hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y en la infracción de los arts. 1296 y 1309 del CC y 400 del CPC, que establezcan cómo y por qué se incurrió en infracción de los citados artículos; d) No señala el error de derecho en la apreciación de la prueba literal, provisión ejecutoria, informes periciales, inspección de visu, la declaración del único testigo; e) Respecto al mejor derecho propietario, las autoridades demandadas hacen referencia a las literales del demandante concerniente a su derecho de propiedad de una parcela de terreno de “60000 ha” en el exfundo Mesa Verde, sin que en ninguna de las cláusulas del documentos se haga mención a colindancias; f) Las autoridades codemandadas no hacen mención si se trata del mismo bien inmueble, si el vendedor o vendedores de los inmuebles son la misma persona, siendo claro al respecto el art. 1545 del CC, sin que se haya hecho referencia a las colindancias en los documentos del demandante; y, g) No señala si efectivamente concurrió el hecho de la desposesión, careciendo el señalado Auto Supremo de fundamentación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Análisis en el caso concreto
- acredita su derecho propietario
- estando por este hecho acreditado también el preferente derecho propietario del actor, en mérito a la prelación de inscripción en DD.RR., efectuada por éstos en la oficina de esta institución, aspecto que a su parecer fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia
- 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
- REVOCAR