SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
i)
Carlos Pomacusi Daza, mediante memorial cursante de fs. 249 a 254, expresó: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal, ni casacional supletoria del Órgano Judicial, por lo que un auto supremo es inamovible e inmodificable, siendo la última instancia de resolución de un conflicto judicial, las accionantes pretenden que revean las pruebas producidas en el proceso civil ordinario ante el Tribunal de garantías, lo que no corresponde porque constituye potestad privativa de la justicia ordinaria, excepcionalmente cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, lo que no acontece en el caso de autos; ii) Son los jueces de instancia que no valoraron la prueba, que dio lugar a la interposición del recurso de casación, habiendo el Tribunal de casación, cumplido a cabalidad con el debido proceso, igualdad procesal de las partes, derecho a la defensa material y técnica, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia, con el Auto Supremo 518/2013; iii) Tratándose de un fallo con valor de cosa juzgada, cuya ejecución no puede suspenderse por ningún recurso, ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir su procedimiento, con la presente acción lo único que pretenden es dilatar la ejecución del referido Auto Supremo, que dispone la restitución del inmueble en su favor, lo que es inadmisible por cuanto se desarrollaron dos procesos judiciales de reivindicación que se han pronunciado a su favor; iv) Existe el recurso de revisión que hace inviable la presentación directa de la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, salvo si los actos u omisiones ilegales puedan causar perjuicios irreparables, aspectos que no tienen expresados las impetrantes, lo que implica que su acción es solamente dilatoria; v) Existe congruencia en el señalado Auto Supremo, denunciado de vulneratorio, entre la parte considerativa y resolutiva, tampoco no se ha otorgado más de lo pedido o menos de lo que se ha solicitado, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Análisis en el caso concreto
- acredita su derecho propietario
- estando por este hecho acreditado también el preferente derecho propietario del actor, en mérito a la prelación de inscripción en DD.RR., efectuada por éstos en la oficina de esta institución, aspecto que a su parecer fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia
- 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
- REVOCAR