SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
Roxana Ninoska Urquieta Daza, Directora Departamental de Oruro del SEGIP por informe escrito, cursantes en fs. 151 a 152 vta., manifestó i) Que su autoridad nunca violó derechos constitucionales como refiere la accionante, ella no suscribe contratos de trabajo, ésta es atribución única de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme, señala de manera puntual el art. 10 inc. e) de la Ley 147 de 27 de junio de 2011, Ley del Servicio General de Identificación Personal, que hace referencia a las atribuciones del Director General Ejecutivo de designar y nombrar personal de la Institución de acuerdo a disposiciones legales; consecuentemente, la autoridad ejecutiva máxima fue la que suscribió contratos de carácter eventual con la accionante; documentos que fueron presentados a ella y se encuentran arrimados al expediente; sin embargo, como Directora del SEGIP, advirtió su conducta y desempeño, pues tuvo problemas con sus mismos compañeros y con los usuarios que acudieron al área donde desempeñaba sus funciones; ii) Durante la gestión 2013, se registró un total de siete denuncias formales por malos tratos y con referencia a sus funciones, su rendimiento no fue óptimo, como consecuencia de ello, fue observada en una auditoria interna que se llevó a cabo durante la gestión 2013, finalmente, se advirtió la falta de conocimiento de normas internas; iii) La accionante desempeñó sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2013, recibió normalmente su sueldo, no fue retirada ni destituida como manifiesta la misma, concluyó la relación jurídica de acuerdo al carácter eventual y de plazo fijo, no como pretende equivocadamente hacer creer, cuando existe contrato a plazo fijo, a la conclusión del mismo la relación jurídica termina; y, iv) El art. 5.II del DS 0012, señala que: “La inamobilidad laboral no se aplicará en contratos de Trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra…”; por consiguiente, no corresponde la inamovilidad de la accionante, pese a estas consideraciones la MAE del SEGIP, precautelando los intereses del menor, elaboró un nuevo contrato a favor de ésta conforme solicitó; sin embargo, se dio el lujo de rechazar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- Fragmento 16
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo' (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre)
- III.4
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo