SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la vida, salud, inamovilidad laboral y petición, en razón que las autoridades demandadas no ampliaron la vigencia de su contrato en la función de Supervisora Jurídica del SEGIP, no obstante de tener conocimiento que tiene un hijo menor a un año, y a pesar de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se conminó que se la reincorpore, en la función que desempeñaba, el pago de los sueldos devengados y la reposición de todo sus derechos laborales de forma inmediata, no cumplieron con lo dispuesto.
Al no haberse ampliado su contrato, luego de haberle impedido ejercer sus funciones, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que instruyó a la Directora Regional del SEGIP de Oruro, la inmediata restitución de la funcionaria Cinthia Ximena Calderón Encinas, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación.
Sin embargo, las Autoridades Ejecutivas del SEGIP, no dieron cumplimiento al no haber ampliado la vigencia de su contrato laboral, que por su estado de maternidad gozaba plenamente de la protección especial que brinda la Constitución Política del Estado a toda mujer trabajadora, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ahí que, al incurrir en la destitución de sus funciones, los demandados vulneraron los derechos a la inamovilidad funcionaria al derecho al trabajo, de la accionante, perjudicando y coartándole de esta manera el derecho a contar con las respectivas asignaciones familiares de lactancia, a la Caja de Salud de Caminos y al pago de salarios devengados, así como de los demás derechos laborales que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan, negándose a cumplir con la conminatoria del Jefe Departamental Oruro, del Trabajo del Ministerio de Trabajo.
Cabe aclarar que en cuanto al contrato de 21 de febrero de 2014, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no se puede hablar de que cesaron los efectos del acto vulnerado por cuanto el contrato referido data de fecha posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- Fragmento 16
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo' (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre)
- III.4
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo