SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0060/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Regional Oruro del SEGIP, el 4 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, habiendo prestado sus servicios en la mencionada entidad ininterrumpidamente durante dos años y cinco meses suscribiendo al efecto cinco contratos de trabajo a plazo fijo, de los cuales dos, fueron en forma de adendas.
El 24 de marzo de 2013, dio luz a su segundo hijo, por lo cual le fueron reconocido todos los subsidios y la hora de tolerancia para lactancia, al 31 de diciembre del referido año, su hijo tenía poco más de nueve meses; sin embargo, el 26 de diciembre de 2013, la Directora Regional de SEGIP Oruro, convocó a todo el personal a objeto de informar que cinco personas no serían recontratadas para la gestión 2014 y entre ellas, su persona; así el 27 de diciembre del mismo año, solicitó de manera escrita la confirmación de la determinación y que se expongan las razones de esa decisión, en consideración a sus evaluaciones que siempre fueron satisfactorias en el desempeño de sus funciones durante dos años y medio, pero las autoridades permanecieron en completo silencio; acudió a su fuente laboral, no le permitieron acceder a sus funciones diarias, impidiendo el acceso a su materiales de escritorio y computadora, además sin tomar en cuenta que su hijo está en etapa de lactancia.
El 7 de enero de 2014, realizó la respectiva denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en virtud el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia a la Directora Regional de Oruro del SEGIP, y su abogado, esgrimieron argumentos, manifestando que su persona no gozaba de beneficio social alguno, en virtud al art. 6 Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, porque sencillamente había sido contratada como servidora eventual y que su contrato había finalizado; no obstante, como denunciante demandó el cumplimiento del art. 48 de la CPE, la Ley 975 de 2 de marzo 1988, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 23 de mayo de 2012, haciendo referencia de la jurisprudencia constitucional en relación la inamovilidad laboral en que se refieren contratos a plazo fijo en el sector público; la autoridad del Ministerio de Trabajo ordenó de manera verbal su reincorporación, pero la Directora Departamental de Oruro se negó a dar cumplimiento a dicha conminatoria.
El 21 de enero de 2014, se notificó a la autoridad demandada con instructiva 001/2014 de 17 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro para que en el plazo de cinco días se reincorpore a su fuente laboral a la funcionaria, bajo la advertencia que en caso de desobediencia, estaría incumpliendo en desacato y que se le impondrían las sanciones económicas previstas por ley; pero la Directora de SEGIP, no dio cumplimiento a dicha instrucción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- Fragmento 16
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo' (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre)
- III.4
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo