SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
1)
Juan Barrientos, en representación legal de la Cooperativa Minera Aurífera “1° de Mayo-La Salvadora” Ltda., mediante informe cursante de fs. 154 a 156, así como en audiencia, señaló: 1) Cevero Rojas en 1992 transfirió su certificado de aportación a favor de Jaime Sossa Rivera, sin embargo el primero de los nombrados reclamó tanto a este último como a la Cooperativa que le paguen por el certificado de aportación, por lo que hasta esa fecha no conocían sobre su cancelación, no habiendo regularizado su registro en Dirección General de Cooperativas; 2) Jaime Sossa Rivera presidió la Cooperativa sin tener la calidad societaria debidamente registrada, es decir, sin ser socio legalmente, puesto que en el tiempo que estuvo como dirigente no pudo regularizar su registro, toda vez que Cevero Rojas argumentó que su cónyuge no firmó el documento de transferencia; 3) La hoy accionante en la vía judicial demandó el pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros contra la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo La Salvadora” Ltda., indicando que su esposo trabajó desde el año 1984 hasta el 2007 y que habría percibido un sueldo de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), lo que es falso puesto que un societario recibía dividendos y no un sueldo; 4) Por Resolución Administrativa 151/2009, el Directorio de la Cooperativa hoy demandada, contraviniendo disposiciones administrativas, incluyó a Jaime Sossa Rivera, quien falleció el 1 de marzo de 2007, a objeto de que sus herederos asuman el certificado de aportación en cumplimiento del art. 17 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; es decir, se lo registró legalmente dos años después de fallecido, por lo que no se desconoció el derecho a la sucesión hereditaria de los ahora accionantes; 5) Erlinda Janeth Cuellar Carballo Vda. de Sossa, hoy accionante,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN CUMPLIMIENTO AL ART. 69 INC. b) DE LA LEY 2341 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRAIVO, SE DISPONE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO INSTANCIA DE CONCILIACIÓN, DEJANDO EXPEDITA LA VÍA ORDINARIA A FIN DE HACER PREVALECER SUS DERECHOS PROPIOS DEL INTERESADO ANTE LAS AUTORIDADES LEGALES Y COMPETENTES
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- 6)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR