SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que, mediante Auto Definitivo el 13 de junio de 2013, se declaró improbado el incidente de ganancialidad de bienes, división y partición, habiendo formulado en consecuencia recurso de apelación el 27 de igual mes y año, mereciendo Auto de Vista 84/2013 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda, que determinó confirmar la Resolución impugnada.
Agrega que, el fallo emitido por el Tribunal de alzada, resulta carente de fundamentación y motivación, así como una correcta valoración de los elementos probatorios, apartándose totalmente de los límites de la razonabilidad y congruencia suficiente; hecho que vulnera sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, así como el principio de congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer que, el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, comenzará a computarse desde la emisión de la resolución que el accionante considere lesiva a sus derechos y garantías, siempre y cuando se hayan agotado con anterioridad, todos los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, conforme dispone el art. 55.II del Código procesal Constitucional (CPCo), este plazo de seis meses, en caso de solicitarse complementación y enmienda de la resolución presuntamente lesiva, comenzará a correr desde la notificación con el fallo que emerja de este último actuado.
De lo anterior se infiere que, en el caso presente, si bien la notificación con el Auto de Vista 84/2013, a la accionante se efectuó el 21 de noviembre de 2013, no debe ignorarse que, ante la solicitud de complementación y enmienda, realizada por la contraparte, se emitió Auto Interlocutorio 43/2013 de 25 de noviembre, con el cual se notificó a María René Zamora Liebers, el 26 del mismo mes y año, quien, acudió a la jurisdicción constitucional, a través del amparo, el 26 de mayo de 2014; es decir, dentro del plazo de seis meses que determinan la inmediatez de esta acción extraordinaria; no siendo en consecuencia evidente, conforme asevera y reclama el tercero interesado, que el principio de inmediatez que caracteriza a esta acción constitucional, haya sido inobservado.
Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde efectuar el análisis comparativo entre el recurso de apelación y la resolución que de él dimana, a efectos de comprobar si las denuncias efectuadas por la accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, respecto a la supuesta lesión de derechos y garantías, son evidentes.
En este sentido, se tiene que María René Zamora Liebers, apeló el Auto Definitivo de 13 de junio de 2013, pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia, por el que declaró la improcedencia del incidente de declaración de ganancialidad de bienes, división y partición, promovido por la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- así como la valoración integral de la prueba,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- REVOCAR en parte