SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Como se tiene establecido a partir del art. 129 de la CPE, la presente acción tutelar está regida por dos principios, siendo uno de ellos el principio de subsidiaridad, así también se extrae del Código Procesal Constitucional que desarrollando los presupuestos de dicho principio en sus arts. 53 y 54, instituye la subsidiaridad como un principio rector; sin embargo, este último artículo apertura en vía excepcional la procedencia de la acción tutelar en circunstancias tasadas, la primera cuando “1.La protección pueda resultar tardía 2.Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Para dicho efecto, debe fundamentarse la justificación sobre cualquiera de las causales o ambas. En el caso, concurren ambas circunstancias, puesto que la accionante expone una situación extrema como es la de no gozar de un nombre, y como lógica consecuencia de ello también manifiesta que no puede tener acceso a procurarse los medios para vivir. Ante esta situación extrema que se alega, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede abstenerse de aperturar la vía excepcional para conocer y resolver la presente acción en el fondo, pero lo hará de manera provisional y en tanto la accionante acuda a la vía competente y la autoridad respectiva ordene en definitiva la cancelación de la partida de defunción y active la partida de nacimiento de la accionante, a fin de pueda obtener su certificado de nacimiento y su cédula de identidad para permitirle ejecutar su existencia como ser humano, y pueda ejercer todos los derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado le reconoce.

Finalmente, es bueno dejar establecido que la vía de excepción en esta problemática no implica un cambio a lo resuelto en la SCP 0338/2013 de 18 de marzo, pues en esta la problemática no era igual, siendo que en dicho fallo la accionante no estaba privada de su identidad, sino que pedía a utilización del término “viuda” en su nombre, y por ello no se aperturo la vía excepcional que se aplicó el principio de subsidiaridad.