SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

a)

Los accionantes por intermedio de su abogada, a tiempo de ratificar su acción de amparo, manifestaron que: a) Se demostró que la demandante de división y partición de bienes, no convivió con el de cujus por más de un año, por lo que de acuerdo al Código Civil se solicitó su exclusión del acervo probatorio; b) La sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, que posteriormente fue confirmada mediante Auto de Vista; c) Por Auto Supremo se dispuso que el Juez a quo emita otra sentencia, ya que no se interpuso una excepción o reconvención con relación a la exclusión, aunque no existe norma alguna que obligue a hacerlo; d) El Juez a quo emitió otra sentencia, declarando probada la demanda, con fundamentos de un proceso de indignidad y desheredación, que no se aplican al caso de autos; e) Apelada la decisión, por Auto de Vista se confirmó la sentencia, sin la más mínima fundamentación, ni la correcta interpretación de las normas civiles; f) Una vez interpuesto recurso de casación, el Auto Supremo hoy cuestionado, sin agregar nada sustancial al Auto de Vista, señaló que no corresponde una nulidad del proceso, porque ya se anuló dos veces, por lo que generaría retardación, criterio que no podría admitirse en virtud a que no es posible tal determinación por la duración que tendría un proceso; y, g) Existe errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de las normas aplicables al caso; toda vez, que habiéndose cumplido con el auto de relación procesal y demostrado la causal de exclusión probatoria, el Juez declaró probada la demanda; el auto de vista pronunciado en apelación, no se refirió a las omisiones del a quo; y el Auto Supremo no se refirió a ninguno de estos aspectos, ni tampoco subsanó ninguna de las omisiones y vulneraciones reclamadas; por lo que solicitan se conceda la presente acción y se disponga la nulidad del AS 656/2013.

Leonor Zurita Martínez, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 646 a 647 vta., señaló que: a) La sentencia 37/2013 de 9 de agosto, fue dictada en cumplimiento al AS 170/2013 de 12 de abril; b) Pretender que se anule obrados hasta la relación procesal, el Juez de instancia se pronuncie sobre su exclusión a la sucesión hereditaria, o se valore la prueba para dicho cometido, se encuentra fuera de lugar, ya que el AS 170/2013, estableció que el proceso en cuestión, sólo es de división y partición de bienes hereditarios y no de exclusión, al no haber sido reconvenido o excepcionado por este último, razón por la cual, la acción de amparo se encuentra dentro la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber consentido el referido AS 170/2013; por lo que mediante la presente acción no pueden solicitar que el Juez de instancia se pronuncie sobre su exclusión probatoria; y, c) La autoridad jurisdiccional sólo adquirió competencia, para conocer qué bienes serían divididos, tal como se dispuso en el mencionado AS 170/2013, que los accionantes no pudieron anular, mediante una acción de amparo constitucional anterior; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.