SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

II.4.

II.4.    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 656/2013 de 19 de diciembre, declaró infundado el recurso de casación en la forma, presentado por la representante de los accionantes, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem, “en lo esencial se pronunció de manea concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo” (sic); b) El AS 170/2013, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva sentencia, a lo que dio cumplimiento el Juez a quo, no existiendo por ello incongruencia en la nueva sentencia; c) La apoderada de los recurrentes, en la mayor parte del recurso de apelación, manifestó su disconformidad con el referido Auto Supremo, considerando errado su razonamiento, ya que según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, llegando luego a cuestionar al Juez a quo por haber dado cumplimiento a la misma, pretendiendo ahora que se anule obrados hasta el auto de relación procesal, que no fue dispuesta en el AS 170/2013; d) Los argumentos expresados en el recurso de apelación son confusos y hasta contradictorios, limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el AS 170/2013 y su posterior cumplimiento por el Juez a quo, aspecto que no encuentra conforme a procedimiento; e) No obstante, el ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto  a cada uno de los puntos que fueron motivo de apelación, “…aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto” (sic); conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, y en sentido negativo por considerar que el recurso de apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva, por lo que no corresponde decretar la anulación del Auto de vista recurrido, “más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes…” (sic); y, f) El art. 17 de la LOJ, es limitativo en cuanto a las nulidades procesales, conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, que prohíbe retrotraer el proceso a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa; encontrándose por ello fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por nulidad (fs. 581 a 583).