SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 641 a 642, señalaron que: i) Les corresponde brindar informe sólo respecto al AS 656/2013 de 19 diciembre; sin embargo, los accionantes argumentan muy poco respecto a dicha resolución, centrando más su atención en resoluciones que fueron dictados por los Tribunales de instancia; ii) El indicado Auto Supremo, fue emitido de manera fundamentada y motivada, no existiendo ninguna incongruencia interna o externa y menos violación al debido proceso o incorrecta interpretación y aplicación de la ley; puesto que se les dio respuesta a los recurrentes de manear amplia sobre las razones del porque no correspondía la anulación del Auto de Vista 487/2013; iii) La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 16 y 17, restringen a lo mínimo las nulidades procesales, el que es concebido en resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de la forma resulta insustancial, debiendo en todo caso tenerse presente una serie de principios rectores que rigen este instituto de la nulidad; iv) Los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, se encontraban orientados a manifestar su disconformidad con el AS 170/2013, que anuló obrados hasta la sentencia de primera instancia; v) Contra el este último Auto Supremo los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, que fue rechazado in límine; y que ahora con el mismo objeto de fondo pretenden lograr la exclusión de la sucesión hereditaria de Leonor Zurita Martínez, se pretende dejar sin efecto el AS 656/2013; vi) Al haberse interpuesto recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista SCCFI-487/2013, el Tribunal de casación no tenía ninguna posibilidad de poder ingresar a revisar la prueba, ya que ello únicamente puede hacerse cuando se interpone recurso de casación en el fondo; vii) Los accionantes, en su recurso de apelación, deducido contra la sentencia 37/2013 de 9 de agosto, expresaron sus agravios en cuatro puntos, en los tres primeros puntos se avocaron exclusivamente a manifestar su disconformidad con el AS 170/2013, pero no realizaron fundamentación de cual la razón para no ser cumplido dicho fallo; viii) El Auto de Vista SCCFI-487/2013, de manera clara y concreta se pronunció, respecto a todos los puntos apelados; ix) El recurso de casación en la forma, tampoco contenía un fundamento sólido que amerite revertir la decisión asumida por el ad quem, por lo que no se encontró motivo para anular dicha resolución; y, x) El referido proceso ordinario, ya recayó en varias nulidades procesales, por lo que se emitieron tres sentencias y tres autos de vista y dos autos supremos; por lo que pretender nuevamente anular vía acción de amparo implicaría retrotraer el proceso prolongando de manera indefinida su resolución final; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Situación, por la que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 656/2013 de 19 de diciembre, declaró infundado el recurso de casación en la forma, presentado por la representante de los accionantes, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem, “en lo esencial se pronunció de manea concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo” (sic); ii) El AS 170/2013, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva sentencia, a lo que dio cumplimiento el Juez a quo, no existiendo por ello incongruencia en la nueva sentencia; iii) La apoderada de los recurrentes, en la mayor parte del recurso de apelación, manifestó su disconformidad con el referido Auto Supremo, considerando errado su razonamiento, ya que según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, llegando luego a cuestionar al Juez a quo por haber dado cumplimiento a la misma, pretendiendo ahora que se anule obrados hasta el auto de relación procesal, que no fue dispuesta en el AS 170/2013; iv) Los argumentos expresados en el recurso de apelación son confusos y hasta contradictorios, limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el AS 170/2013 y su posterior cumplimiento por el Juez a quo, aspecto que no encuentra conforme a procedimiento; v) No obstante, el ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto a cada uno de los puntos que fueron motivo de apelación, “…aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto” (sic); conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, y en sentido negativo por considerar que el recurso de apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva, por lo que no corresponde decretar la anulación del Auto de vista recurrido, “más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes…”; y, vi) El art. 17 de la LOJ, es limitativo en cuanto a las nulidades procesales, conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, que prohíbe retrotraer el proceso a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa; encontrándose por ello fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por nulidad.
Argumentos de los que se advierte, que el Tribunal de casación, a tiempo de emitir el AS 656/2013 de 19 de diciembre, justificó y motivó suficientemente cada una de las pretensiones expresadas en el memorial de casación, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal, para luego arribar a la decisión de declarar infundado, el recurso de casación en el fondo; no siento por ende evidente, que las autoridades suscribientes del referido Auto Supremo, no hubieran expresado ni sustentado jurídicamente, las razones de su decisión o sin una fundamentación acorde a derecho. Pues, si bien el referido Auto Supremo, no es amplio o ampuloso en sus razonamientos, llega a ser suficiente, claro, conciso e íntegro, puesto que responde a todos los fundamentos del recurso presentado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1537/2012 de 24 septiembre, que dice: “Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Asimismo, es pertinente señalar que al interponerse el recurso de casación en la forma, con el argumento de que el Auto de Vista no se hubiese pronunciado sobre ninguno de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, no existía la obligación del Tribunal de casación, resolver denuncias o corregir cuestiones de fondo, valorar prueba o revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de las autoridades inferiores; empero, al haber efectuado algunas aclaraciones en torno a dichos aspectos, tampoco vulneraron ningún derecho de las partes, más aún si no constituyeron dichas apreciaciones, los argumentos centrales para declarar infundado el recurso de casación presentado. Asimismo, el Tribunal de casación, al haber expresado que no correspondía declarar la nulidad en el caso en examen, por existir varias nulidades, tampoco vulneraron derecho fundamental alguno de los accionantes, ya que dicha expresión, fue efectuada como un criterio complementario al principal, mediante el que se trató de explicar, que tampoco podía decretarse la nulidad, si es que el deber de motivar y fundamentar, que también es exigible a las partes litigantes, sobre los agravios sufridos, no era cumplido; esto en razón a que los argumentos expresados en el recurso de apelación eran confusos y hasta contradictorios.
En mérito a lo precisado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hubieran lesionado el derecho al debido proceso de los accionantes, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, a tiempo de emitir el AS 656/2013 de 19 de diciembre, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum,
- los elementos anotados, están directamente vinculados con la finalidad de la acción,
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones, como componente del debido proceso
- Si el órgano o persona
- Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide
- estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”
- III.3.
- III.3.1. Sobre el AS 656/2013 de 19 de diciembre
- CONFIRMAR en todo