SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0081/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Iván Javier Careaga, Presidente; Mario Hinojosa Rassit, Presidente a.i.; Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde y María Elena Escóbar Mejía, Vocales Titulares y Rommel César Raña Pommier, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, a través de sus abogados y apoderados legales, informaron que: 1) Se tiene el Auto de Vista de investigaciones, emitido por el Fiscal Policial de la Dirección de Responsabilidad Profesional contra Jimmy Edgar Andrade Siles, por la falta incursa en el art. 6 inc. d) num. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones para la Policía Boliviana; actuado que fue notificado debidamente al entonces procesado, mediante diligencia de 17 de enero de 2006, por lo que prestó declaración informativa ante el Fiscal Policial, asistido por su abogado defensor, donde en absoluto puso en su conocimiento las denuncias que actualmente realiza; 2) El 30 de enero de 2006, interpuso memorial de pruebas de descargo y solicitó hacer conocer a la Presidencia el domicilio procesal que señalaba ubicado en la Secretaría del despacho del Presidente del Tribunal Disciplinario, es decir, asumió defensa; es así que, el Fiscal Policial habiendo colectado los elementos de convicción interpuso el pliego acusatorio ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; mismo que, también fue de conocimiento del entonces acusado, mediante diligencia de 27 de abril de 2006, interponiendo el procesado memorial solicitando resolución absolutoria; por todo lo expuesto, no se le vulneró el derecho a la defensa; 3) El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro emitió el Auto inicial del proceso, actuado a partir del cual, el entonces procesado tuvo conocimiento del caso, encontrándose radicado en Oruro y comenzó a no comparecer ante el indicado Tribunal, motivo por el cual, en aplicación del “art. 84 del Reglamento”, previo informe del oficial de diligencias se lo notificó mediante cedulón; finalmente, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la RA 128/2011 de 22 de noviembre, en la que, no solamente se hace mención a la inasistencia de dos días del administrado, sino también a otras faltas en las que había incurrido; es así que se dictó Resolución sancionatoria contra Jimmy Edgar Andrade Siles, en mérito al art. 123 inc. a) del referido Reglamento, sancionándolo con la baja definitiva de la institución; Resolución que igualmente fue notificada mediante cedulón, conforme establecen los arts. 84 y 85 del Reglamento, respecto a que cuando no es habido el procesado debe ser notificado mediante cedulón; 4) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Resolución 666/2012, aprobando la de primera instancia; misma que, fue notificada mediante cédula el 10 de mayo de 2013 en el tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz; por lo que, al tener conocimiento el procesado, interpuso un memorial ante el Tribunal Disciplinario Superior devolviendo obrados y abrió vía paralela interponiendo un incidente de nulidad de notificación; y, 5) En consecuencia, ambos Tribunales, tanto el Departamental como el Superior, actuaron correctamente, sin vulnerar derecho alguno del ahora accionante; es más, desde el 2011, el funcionario procesado solicitó su baja voluntaria de la institución, aspecto que no hizo conocer en el memorial de acción de amparo constitucional; además de no haber activado los mecanismos para seguir su defensa; y, tampoco se apersonó ante el mencionado Tribunal Disciplinario Superior para conocer el estado de la causa; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y fundamentación, así como al principio de legalidad; por cuanto: 1) Fue sometido a un ilegal proceso disciplinario iniciado el 2006 por la supuesta falta de deserción, mismo que fue reactivado el 2010 y se desarrolló sin su conocimiento al haberse efectuado todas las notificaciones mediante cédula en tablero de Secretaría sin observar que tenía constituido su domicilio real en la ciudad de La Paz, emitiéndose la RA 128/2011, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía de Oruro, por la cual le impusieron la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a la reincorporación, no obstante, que la falta por la cual fue procesado, se encontraba prescrita; irregularidades que, en lugar de ser subsanadas en revisión, fueron confirmadas por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 666/2012, en cuyo cumplimiento, el Director Nacional de Personal del Comando General de la institución Policial, dictó la RA 114/2013, determinando su baja definitiva; actuados procesales que recién fueron puestos en su conocimiento en septiembre del indicado año; y, 2) Desde septiembre de 2010, en forma por demás abusiva, sin tomar en cuenta sus años de servicio en la institución policial, le bajaron el rango, de nivel 1 a 2, disminuyendo su salario de Bs4 992 a Bs3 322; y desde agosto de 2011, le suspendieron el pago de sus salarios sin fundamento legal alguno, emitiendo sus papeletas de pago en cero, con la simple explicación de que había un proceso pendiente en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. I
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo