SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0081/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0081/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.2.  I

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez, y en el mismo sentido, el art. 54.I del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; es decir, que esta acción tutelar únicamente puede ser planteada cuando la parte accionante agotó todas las vías legales, judiciales o administrativas previstas por ley para restituir los derechos que considera vulnerados, de no ser así ingresa a una causal de improcedencia, por cuanto la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa.