SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0081/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación, a la defensa, como al principio de legalidad, al haber sido sometido a un ilegal proceso disciplinario iniciado el 2006 por la supuesta falta de deserción, que después de varios años fue reactivado el 2010, dentro del cual se emitió la RA 128/2011, que dispuso sancionarlo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación, colocándolo en total estado de indefensión al haber sustanciado el proceso sin su legal citación y notificaciones, puesto que se practicaron por cédula en tablero, a pesar que al inicio del mismo había presentado un memorial señalando su domicilio real constituido en la ciudad de la Paz; ignorando que la falta que motivó el proceso, se encontraba prescrita; determinación que también le afectó en la percepción de sus salarios, por cuanto a partir de septiembre de 2010, en forma por demás abusiva, sin tomar en cuenta sus años de servicio en la institución policial, le bajaron el rango, de nivel 1 a 2, disminuyendo su salario de Bs4 992 a Bs3 322 y desde agosto de 2011, le suspendieron su pago sin respaldo legal alguno.
En el caso presente, de un análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, el ahora accionante, mediante Resolución de 6 de abril de 2006, emitida por el Fiscal Policial fue acusado formalmente, por la supuesta comisión de la falta grave, prevista en el art. inc. d) núm. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, referida a incurrir en deserción, iniciándose posteriormente un proceso disciplinario mediante Auto 32/2007 de 31 de agosto, emitido por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana; así también se advierte que el 1 de diciembre de 2006, Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la indicada institución, emitió Resolución 957/2006 disponiendo el retiro indefinido del ahora accionante y otros funcionarios policiales, a efecto de ser sometidos al proceso penal instaurado en su contra en la vía ordinaria.
El referido proceso, años después de estar paralizado, fue reactivado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía de Oruro, instaurándose el juicio oral sin la presencia del procesado, que dio lugar a la RA 128/2011, por la cual fue sancionado con baja definitiva sin derecho a reincorporación; procediéndose a su notificación por cédula en secretaría de dicho Tribunal, elevándose luego en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana; instancia que confirmó el fallo mediante Resolución 666/2012, cuya notificación también fue realizada mediante cédula.
Por otra parte, de la documentación presentada por el accionante, así como de los informes de las autoridades demandadas, se advierte que el 4 de febrero de 2014, Jimmy Edgar Andrade Siles, por memorial presentado al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, planteó la nulidad de la RA 114/2013 y solicitó su reincorporación, señalando que el proceso disciplinario que había sido seguido en su contra, en forma irregular, nunca fue de su conocimiento, además que dicho proceso fue iniciado el 2006 atribuyéndole una falta que supuestamente hubiera cometido ese año, resultando ilegal que el 2010, se prosiguiese dicho proceso sin considerar que conforme dispone el art. 133 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Boliviana, cualquiera que sea la falta grave, ésta prescribe a los dos años de haberse cometido, por lo que solicitó dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar sustentada en las RRAA 128/2011 y 666/2012, mismas que son atentatorias a sus derechos constitucionales. Así también, el 11 de marzo de 2014, suscitó ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, un incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, alegando haber sido notificado con todos los actuados procesales por cédula en el tablero de esa institución en el Distrito de Oruro, lo cual lo colocó en absoluto estado de indefensión, toda vez, que tuvo conocimiento de haber sido sancionado con la baja definitiva el 19 de septiembre de 2013, cuando fue a recoger sus boletas y se le notificó con la RA 114/2013.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte accionante no agotó todas las vías legales para restituir los derechos que considera vulnerados y plantea la acción de amparo constitucional sin esperar que se resuelvan sus reclamos en la vía ordinaria, ingresa a una causal de improcedencia, por cuanto esta acción tutelar, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, pues en el caso que se analiza conforme se advierte de la documentación presentada por el propio accionante, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, al momento de haber planteado la presente acción de defensa, están pendientes de resolución los incidentes de nulidad planteados contra las resoluciones que le causaron agravios y a través de los cuales tendrían que ser reparadas todas las ilegalidades denunciadas; situación que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de la problemática de fondo, puesto que se utilizó un medio de defensa útil y procedente, pero que a la presentación del amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. I
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo