SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por cuanto por diferentes certificados médicos demostró que tiene múltiples enfermedades y siendo que cuenta con sesenta y tres años de edad, las autoridades demandadas debieron de oficio, determinar una medida menos gravosa a la detención preventiva para así evitar esencialmente se deteriore su salud y se afecte su vida.

Conforme el petitorio de esta acción de defensa se tiene que el accionante solicitó se modifique su detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas que únicamente garanticen su presencia en el proceso; es decir, se acude a esta jurisdicción constitucional, para que se actué como un tribunal ordinario, con el fundamento que de por medio se encuentra en riesgo su salud y vida principalmente, aduciendo enfermedades y certificados médicos que los demandados debieron valorar, e insinuando además que los mencionados debieron actuar de oficio y dar lugar a una medida menos gravosa; al respecto corresponde indicar que, correspondía al accionante tomar en cuenta el contenido del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), glosado el en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y si consideraba que concurrían nuevos elementos de juicio que demostraban que no convergen los motivos que fundaron su detención, podía solicitar la cesación de la detención preventiva; asimismo, y tomando en cuenta que las autoridades demandadas no estaban actuando de oficio como el accionante lo observa en la presente acción de defensa, era decisión del mismo interponer su solicitud de cesación a la detención preventiva, no existiendo restricción alguna para ello.

Ahora bien, para la interposición de la presente acción de defensa se adjuntó varios certificados médicos; empero, los mismos debieron ser puestos a disposición de las autoridades jurisdiccionales, quienes tienen conocimiento de la causa como es el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, para que con la facultad que tienen, respecto a la valoración de la prueba, resuelvan la solicitud de cesación a su detención preventiva -con la prueba recientemente obtenida como menciona la parte accionante en audiencia-, no hacerlo y acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome a este Tribunal, como una instancia directa para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva con el argumento de la lesión al derecho a la vida, desnaturalizando esta acción de defensa; asimismo, el accionante debe tener presente que conforme al art. 250 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal son modificables; es decir, que las resoluciones que denieguen o establezcan las mismas, no causan ejecutoria, por lo tanto pueden ser revisadas y modificadas a petición de parte e incluso de oficio; por ello, el accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva las veces que crea conveniente; por lo mencionado y por no haber actuado de esa manera, en el presente caso, concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por considerar que el accionante tiene expedita la posibilidad de acudir ante la instancia correspondiente y solicitar lo pretendido en esta acción de defensa, de manera efectiva e idónea; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.