SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0096/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, mediante informe escrito, cursante de fs. 850 a 851, manifestaron lo siguiente: 1) En la emisión del Auto de Vista de 9 de enero de 2013, este Tribunal no incurrió en ningún acto de omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE; en razón a que, la Resolución pronunciada estaba enmarcada dentro de los alcances del art. 398 del CPP; al respecto, la línea jurisprudencial constitucional expresó sobre la competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación en base al artículo señalado, que expresa, que “los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), igualmente que, “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe ajustarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo…” (sic); 2) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales a momento de emitir las mismas, cometieron actos ilegales con los cuales se amenazó, restringió o suprimió derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron dichas autoridades; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta acción no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad juridicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcto o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) De la línea jurisprudencial citada, se puede concluir que esta acción debe ser denegada; en razón a que el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, considerado ahora como vulneratorio contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa adjetiva penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos de las ahora accionantes; por el contrario, pretenden que la vía constitucional revise la interpretación de este Tribunal de alzada, por la única razón de no ser del agrado de las accionantes, utilizando la presente vía, como una recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional; toda vez que, en el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas cuando se encuentren debidamente fundamentadas; por cuanto, lo contrario resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución, accione la vía constitucional, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; y, 5) Por todos los fundamentos expuestos y al no haber acreditado objetivamente vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por las hoy accionantes, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Cristhian Gerson Miranda Dávalos, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito cursante de fs. 873 a 874, manifestando: 1) Ninguno de los hechos manifestados por las accionantes guardan relación con el Auto Supremo 206/2013; es decir, no existe fundamentación o cuestionamiento a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que lo único que cuestionan en todo momento es la falta de notificación con la querella, problemática que pudo ser cuestionada en la vía incidental en el momento procesal oportuno, sin que sea objeto de recurso de casación; sumándose a esto que a momento de interponer su recurso de casación no reclamaron el presunto agravio de falta de notificación con la querella; 2) Con relación a su persona, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, carece de legitimación pasiva para ser demandado; toda vez que, los Secretarios de Sala, son funcionarios de apoyo jurisdiccional a la labor de los Magistrados; es decir, funcionarios subalternos, que no reúnen la calidad o coincidencia para ser demandados dado que están sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial y sólo pueden ser demandados en los casos en que contraríen lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos o garantías constitucionales; y, 3) Por todo lo expresado ante la inexistencia de agravios por su persona en sus funciones como Secretario de Sala (funcionario de apoyo jurisdiccional) y ante la demostrada falta de legitimación pasiva, solicitó denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo