SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0096/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías a través de la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 854 a 860, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Para determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe determinarse cuál es la resolución considerada por las accionantes como acto ilegal u omisión indebida que vulnera sus derechos, a partir de la fecha de haber asumido conocimiento éstas, mediante su respectiva notificación, efectuar el cómputo de los seis meses del plazo máximo determinado por la ley y la jurisprudencia constitucional; ii) En el memorial de la presente acción, el representante de las accionantes señala que el Juez titular del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, emitió el auto de apertura de juicio de 10 de noviembre de 2005, señaló día y hora de audiencia de juicio oral y “OMITE, que se nos notifique en la Querella de fecha 04 de octubre de 2005….para que de nuestra parte podamos OBJETAR la admisibilidad de la misma, vulnerándose nuestro Derecho a la Defensa y las Garantías del Debido Proceso” (sic); asimismo, afirma que el Juez Cuarto de Sentencia Penal “JAMAS dispuso que se nos notifique con la Querella y podamos OBJETAR la admisibilidad de la misma…” (sic); iii) Los aspectos señalados, además de otros, son demostrativos de que la Resolución que el representante considera acto ilegal u omisión indebida conculcadora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las accionantes, es esencialmente el Auto de 10 de noviembre de 2005; sin embargo, en otra parte del memorial de la presente acción señaló que, el Auto Supremo 239/2012, dejó sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito y ordenó se emita una nueva sin disponer que se repare sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, da la apariencia de que en el recurso de casación las hoy accionantes hubieran reclamado que se repare la falta de notificación con la querella y que este reclamo no hubiera sido acogido; iv) Lo cierto es que, contra el primer Auto de Vista de 17 de mayo de 2008, que anuló la Sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia Penal, quien recurrió de casación fue únicamente el apoderado de los querellantes y era ilógico que haga una reclamación a favor de los acusados; en el recurso de casación que interpuso Edith Rosario Sejas Sejas, considerado éste individual, aunque se haya consignado en su texto “y otros”, contra el Segundo Auto de Vista, no se argumenta de ningún modo el factor que ahora reclama; es decir, la falta de notificación con la querella; v) Con el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, el cual, mediante la presente acción pide sea anulado, el representante de las accionantes incurrió en una serie de imprecisiones y equívocos al afirmar que, el mismo resolvió un recurso de apelación incidental y que no admite recurso alguno al ser la máxima instancia jurisdiccional ordinaria, confundiendo el recurso de apelación restringida con el incidental; así realiza alusiones simplemente generales y hasta equívocas sobre el mencionado Auto de Vista, sin una expresión concreta de los motivos por los que debería ser considerado una prolongación de la vía de reclamación ordinaria por la afectación de los derechos, no permitiendo considerarlo como un acto ilegal u omisión indebida del cual emergería la vulneración de los derechos y garantías que ahora se reclama en esta vía; vi) De la manera que fue planteada la presente acción, se entiende que el acto ilegal sería el Auto de 10 de noviembre de 2005; independientemente de que esta Resolución hubiera sido atacada o no por los medios y recursos ordinarios de impugnación, el excesivo tiempo transcurrido desde la fecha de su dictación y la fecha de notificación, resulta por demás evidente que la presente acción fue planteada muy fuera de plazo establecido por la norma constitucional; vii) Además de atribuir responsabilidad al Juez Cuarto de Sentencia Penal, quien dictó el Auto de 10 de noviembre de 2005, en el que no dispuso se les notifique con la querella; atribuye también responsabilidad en la conculcación de sus derechos, aunque de forma vaga e imprecisa a los Vocales de la Sala Penal Segunda en la emisión del Auto de Vista de 9 de enero de 2013; y, a los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, mediante Auto Supremo 206/2013 de 13 de agosto, aduciendo que estas instancias no le repararon sus derechos vulnerados, sin expresar ninguna argumentación válida que tienda a demostrar que la interpretación efectuada por esas autoridades resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o que emita error evidente; viii) Con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, ninguna de las circunstancias expuestas por las accionantes pueden concurrir respecto a un funcionario de apoyo jurisdiccional como es el Secretario de Cámara, quien por el hecho de haber refrendado con su firma y sello el Auto Supremo 206/2013, ha sido incluido indebidamente como demandado en la presente acción; ix) Por todo lo expuesto, al estar constatada la concurrencia de las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de los requisitos que permitan la interpretación de la legalidad ordinaria y de manera parcial a la falta de legitimación pasiva corresponde la denegatoria de la misma, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y, x) Debido a la denegatoria de la acción intentada, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de la audiencia que se tenía fijada por el Juez de la causa, para considerar el beneficio de suspensión condicional de la pena y perdón judicial, suspensión que fue dispuesta en el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo