SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0096/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
a)
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandada-, presentó informe escrito corriente a fs. 862 y vta., mediante el cual expresó: a) Del examen de los antecedentes, el Tribunal de garantías deberá tener presente que ninguno de los hechos manifestados por las accionantes tienen relación con el Auto Supremo 206/2013 de 13 de agosto; es decir, no existe ninguna fundamentación o cuestionamiento a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que lo único que cuestionan en todo el memorial de amparo, es la supuesta falta de notificación con la querella, problemática que pudo ser cuestionada en vía incidental en el momento procesal oportuno, juicio oral e incluso, mediante la apelación incidental, conforme la previsión contenida en el art. 403 num. 5 del CPP, sin que pueda ser objeto o motivo de recurso de casación, en razón a la naturaleza de dicho incidente y al trámite fijado por el legislador, a lo expuesto debe añadirse; que a momento de interponer el recurso de casación, las ahora accionantes, no reclamaron el presunto agravio de falta de notificación con la querella; b) Debe tenerse presente que, en el petitorio de la acción de amparo constitucional, la parte accionante, únicamente solicitó la anulación del Auto de Vista sin expresar absolutamente nada respecto al Auto Supremo 206/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, razones que impiden emitir mayor pronunciamiento al respecto; puesto que, no existe siquiera una mínima referencia de cómo considera que el Auto Supremo referido hubiera vulnerado los derechos constitucionales de sus representadas; y, c) Con los fundamentos expuestos, no existiendo expresión de agravios en relación al Auto Supremo 206/2013 y no habiendo vulnerado derecho alguno de las accionantes, puesto que, enmarcaron su accionar a las normas que rigen el procedimiento penal y específicamente el recurso de casación, solicitó denegar la tutela impetrada.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó: a) La supuesta lesión argumentada en la presente acción, es identificada con el Auto de apertura de juicio oral de la fecha mencionada; por lo que, los seis meses para la interposición de la acción se debe computar a partir de tal data, habiendo transcurrido más de ocho años y de conformidad al art. 126 num. 2 de la CPE acorde al art. 55 num. 1, ha caducado el derecho para activar este medio de impugnación constitucional; y, b) Tampoco utilizaron la objeción de querella como medio de defensa; por lo que, su derecho a precluido, siendo evidente lo señalado por la accionante en sentido de que no tuvieron un adecuado asesoramiento legal de tal manera que, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo