SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0096/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
i)
José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, ahora demandado expresó: i) La argumentación del memorial de acción de amparo constitucional está alejada de la verdad; toda vez que, la demanda fue iniciada el 4 de octubre de 2005, teniendo como antecedente la conversión de la acción prevista en el art. 26 con referencia al art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el art. 291 del señalado Código, en el presente caso, radicada la acusación particular por conversión de acciones, se notificó a las ahora accionantes el 12 de octubre; es así que, que Edith Rosario Sejas Sejas por memorial de 17 de octubre de 2005, refirió: “he sido notificada con un injusta y forzada querella” (sic), e interpone la excepción de prejudicialidad, de lo que se tiene que, sí fue notificada legalmente; ii) La pretensión penal debió ser impugnada a través de la objeción de la querella y no de la excepción antes mencionada; asimismo, señalan que el juez “jamás dispuso que se nos notifique con la querella” (sic); lo cual es falso, debido a que, con el Auto de radicatoria, en el que se señaló audiencia de conciliación fueron notificadas ambas imputadas y se hicieron presentes; en esa audiencia, no se llegó a una conciliación y en su culminación se notificó de manera personal con la querella a ambas imputadas, conforme consta en diligencias; y, en mérito a ello, contestaron y ofrecieron prueba de descargo; iii) Antes de la celebración del juicio plantearon la prejudicialidad y en juicio oral la excepción de “extrajudicialidad” y prejudicialidad, la cual fue rechazada en Sentencia; con el derecho que tenían, impugnaron la misma pero fue confirmada; es así que, no se vulneró derecho alguno de las ahora accionantes; contrariamente a eso, el descuido de la defensa no les permitió ejercer adecuadamente los derechos previstos en los arts. 8 y 9 del CPP; ya que, antes del juicio o dentro del mismo podían haber planteado un incidente de defectos absolutos o relativos en los que hayan podido incurrir las partes; o, también pedir se haga uso de la previsión del art. 168 del señalado Código; al respecto la jurisprudencia constitucional, señala que en delitos patrimoniales se permiten salidas alternativas siendo una de ellas la conciliación; iv) Las ahora accionantes tratan de confundir al Tribunal de garantías; porque, señalan que se habría afectado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; sin embargo, éste último no es derecho sino una garantía que no ingresa al ámbito de la acción de amparo constitucional; y, v) La presente acción intentada, vulnera el principio de inmediatez, el Auto de apertura del juicio oral data de 10 de noviembre de 2005, fecha desde la cual al presente ya precluyó su derecho a activar este medio de defensa por haber transcurrido más de ocho años, solicitando se considere ese aspecto el derecho de activar este medio de defensa, es así que, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo