SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S2
Fecha: 18-Feb-2015
denegó
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 17 de marzo, cursante de fs. 144 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) En el presente caso, el accionante señala que el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, y el Auto complementario de 28 del mismo mes y año, pronunciado por los Vocales demandados, no tiene fundamento ni motivación, porque al establecer que la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para conocer el hecho denunciado, desconocieron la competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para conocer los procesos de acción pública; 2) Al respecto, en los Autos observados, se estableció de manera clara que la jurisdicción coactiva fiscal es competente para conocer los juicios coactivos cuando no se rindió cuentas; 3) Para sostener la afirmación anterior, se aplicó el art. 77 inc. b) de la LSCF, que reconoce de manera expresa que el Juzgado Coactivo Fiscal Tributario, tiene jurisdicción y competencia para conocer los juicios coactivos, cuando no se rindió cuentas de las sumas recibidas, dicha disposición legal es complementaria al art. 47 de la LACG; 4) El Tribunal de garantías considera que al entrar en vigencia la LACG, también dejó en vigencia la única disposición legal (art. 77) de la LSCF, y por tanto tiene plena aplicación; 5) El Ministerio Público acusó a Eva María Suarez de Tuesta por el delito de incumplimiento de deberes, porque supuestamente no rindió cuentas de los fondos de avance que recibió durante la gestión 2003 a 2005, cuando era funcionaria de la -Prefectura del Departamento de Pando-; y, 6) El Auto de Vista que resolvió la excepción que reconoció la existencia de incumplimiento de deberes y por ende daño al Estado, fue debidamente fundamentado, en que los fondos en avance deben ser objeto de un control interno previo y posterior a cargo de las unidades de auditoría interna y de la Contraloría General del Estado, que establece si el funcionario tiene algún tipo de responsabilidad, a través de los dictámenes de auditoría, que son los documentos base para promover la jurisdicción coactiva fiscal; en consecuencia, no existió falta de fundamentación, motivación e incongruencia en la Resolución emitida por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- la justicia constitucional, en su rol de contralor último y máximo de los derechos fundamentales, por su naturaleza, no puede ser intérprete de la legalidad ordinaria vigente, dado que su control únicamente se circunscribe a la verificación del cumplimiento de derechos y principios de orden constitucional, razón por la cual, es pertinente determinar a continuación la esfera de actuación de esta instancia en relación a actos y resoluciones emanadas de la justicia ordinaria
- III.4.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR