SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S2

Fecha: 18-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2011, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público contra Eva María Suárez de Tuesta, por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 142, 151 y 154 (peculado, incumplimiento de deberes y concusión) del Código Penal (CP), cuando fungía el cargo de Coordinadora de Despacho de Asistencia Social, de la mencionada Gobernación.

Una vez concluida la etapa preliminar, el Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción, Álvaro Pimentel Zarate, al hallar suficientes indicios sobre la existencia del hecho denunciado, así como la participación, el 2 de mayo de 2013, presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, imputación formal contra Eva María Suarez de Tuesta, por los delitos mencionados anteriormente.

El 27 de septiembre de 2013, en audiencia conclusiva, la defensa de la imputada solicitó al Juez Cautelar, resuelva las excepciones de incompetencia en razón a la materia y prescripción que fueron anteriormente planteadas; es así que, en dicha audiencia el Juez referido, mediante “Auto Interlocutorio 307-A/2013 y 307-B”, resolvió rechazar dichas excepciones, lo que provocó que la parte imputada solicite ante el mismo, explicación, complementación y enmienda, la cual fue resuelta mediante “Auto Interlocutorio 307/2013” de 15 de octubre.

El 13 de noviembre de 2013, la parte acusada, interpuso recurso de apelación incidental, contra los Autos Interlocutorios referidos anteriormente, a lo que  mediante “providencia” de 15 de noviembre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso el traslado a los demás sujetos procesales (Gobernación y Ministerio Público), a efectos de que contesten el memorial de apelación incidental interpuesto por Eva María Suárez de Tuesta; sin embargo, nunca tuvieron conocimiento de la providencia referida, ya que ni siquiera cursa en el expediente jurisdiccional la hoja de notificación a las partes en el proceso, llamando la atención el actuar del Juez René Zambrana Espinoza, que corrió en traslado una apelación que venció más de tres días y que tuvo complicidad el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Edgar Espinoza Martínez, quienes remitieron la apelación incidental a la Presidencia de la Sala Penal, para que sea resuelto por ese Tribunal colegiado.

De manera sorpresiva, el 27 de enero de 2014, fueron notificados con el Auto de Vista de 20 del mismo mes y año, que fue emitido por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes revocando las Resoluciones del Juez a quo, declararon probada la excepción de incompetencia interpuesta por la imputada, con argumentos totalmente equivocados e incluso ilegales, ya que realizando una valoración subjetiva señalaron que el Juez de Instrucción en lo Penal no tenía competencia para conocer delitos de acción pública, situación que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus elementos a la igualdad procesal, la motivación, congruencia y fundamentación, ya que los Vocales demandados de manera injustificada y arbitraria declararon probada la excepción de incompetencia interpuesta por la tercera interesada, no tuvieron reparo de las reglas de la competencia establecida en los arts. 42, 44 y 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque como se denunció anteriormente señalaron que el Juez de Instrucción en materia Penal no es competente para conocer delitos de acción penal pública, con el fundamento central que la vía competente era la jurisdicción coactiva fiscal; asimismo, el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, en su considerando II, párrafo tercero, afirmó de manera textual “…obviamente que hubo incumplimiento de deberes y por ende daño económico al estado…” (sic), afirmación que hace notar una total incongruencia de la Resolución referida, entre la motivación de sus considerandos, con su parte resolutiva, ya que los demandados sólo se limitaron a realizar una interpretación equivocada de dos normas, resultando claro que la finalidad penal se encuentra constituida por la materialización de la acción penal a fin de lograr una sentencia de condena en caso de verificarse la comisión del hecho delictivo, contrariamente y totalmente distante a la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que era una obligación legal de los Vocales demandados aplicar los arts. 42, 44, 54.1; y, 124 del CPP; sin embargo, al haber omitido ese deber, vulneraron el principio de seguridad jurídica y el debido proceso de la entidad accionante, quedando totalmente claro que los demandados como se dijo anteriormente sólo se limitaron a usar inadecuadamente el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), desconociendo totalmente los arts. 34 y 35 de la LACG y el art. 60 y siguientes del DS 23318-A, denotándose ausencia de motivación e incongruencia de los antecedentes del proceso y el resultado de la aplicación e interpretación de la ley.