SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado patrocinante de los demandados señaló en audiencia, que no hubo control previo en la admisión de la demanda, porque no cumplió con los requisitos exigidos por ley, dado que esta es la segunda acción de amparo constitucional por los mismos hechos y errores contra el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., siendo sometidos a un Tribunal de garantías constituida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictando Resolución el 4 de febrero de 2014, denegando la tutela solicitada, encontrándose en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo expresado la Presidenta del Tribunal de garantías le consultó: “¿manifiesta el abogado que hubiera existido una acción de amparo constitucional anterior, interpuesta por el Dr. Jorge Lema Morales, la referida acción que tiene el mismo objeto, sujeto causa?” (sic), la respuesta fue positiva; a la pregunta: “¿El Comité de Nominaciones está integrado por las mismas personas aquí demandadas?” (sic), la respuesta fue negativa, porque fue otro proceso eleccionario. Preguntando al accionante si se anuló una anterior renovación parcial de los consejos, en la que interpuso una acción de defensa donde los demandados hubieran sido este mismo Comité de Nominaciones, por cargos que conozca o se trata de otra convocatoria; en respuesta el accionante ratificó que es otra convocatoria de la gestión 2014.

Continuando con su intervención el abogado manifestó que, no hay honestidad por no mencionarse de forma completa los artículos del Estatuto, ya que todos los socios tienen derecho a participar en la conformación de los consejos pero de acuerdo al reglamento interno y de elecciones; se presentó como prueba el acta notariada de la Asamblea extraordinaria de socios de 1 de julio de 2013, en la que se aprobó el Reglamento de Elecciones, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrió casi un año; en la misma se dió lectura al punto de la aprobación por los socios, que para la elección de un consejero debe tener aprobado los estados financieros, y, estando presente el ahora accionante en la Asamblea que aprobó el referido Reglamento, no observó aquello en lo absoluto, entonces las determinaciones de la Asamblea General ordinaria de socios, tienen carácter obligatorio y es de cumplimiento inmediato, por ende el referido Reglamento de Elecciones permite la participación libre de todos los socios, pero con las limitaciones y restricciones que establece el mismo; el Estatuto de COSETT Ltda. y la Ley General de Cooperativas, en los que se establece que puede haber reelección continua por una sola vez, siempre y cuando los estados financieros de su gestión hayan sido aprobados por la Asamblea de socios de COSETT Ltda., en tal sentido existe una falta de legitimación pasiva de parte del Comité de Nominaciones, porque debió recurrirse contra la mencionada Asamblea.

La convocatoria a elecciones ya fue aprobada por el Tribunal Departamental Electoral de Tarija, sin que el accionante pruebe cuál es el acto ilegal que restrinja o amenace restringir o suprimir sus derechos, además estando frente a una causa de improcedencia evidente de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque existen actos consentidos libre y expresamente, al aprobar el Reglamento de Elecciones sin impugnarlo y tampoco reclamar la convocatoria que se publicó en un medio de circulación nacional, aceptó la misma.