SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
siempre y cuando los Estados Financieros de su gestión hayan sido aprobados por la Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT LTDA. Ltda.
Afirmaciones sobre las cuales haciendo un análisis amplio se evidencia que el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., elegido en Asamblea de 3 de diciembre de 2013, publicó el 4 de junio 2014, la Convocatoria a Elecciones para la renovación parcial de los Consejeros de Administración y de Vigilancia determinando entre los requisitos habilitantes de postulación la presentación de “Certificado de Gerencia General de COSETT en el cual avale que el postulante no tiene juicio o cargos pendientes con COSETT, como ser informes de auditoría interna o externa, informes de gestión y/o financieros, o algún otro tipo de informe en los que haya recaído cuestionamiento a sus manejos administrativos” (sic), disposición concordante con el Reglamento de Elecciones de mencionada Cooperativa, aprobado en Asamblea Extraordinaria de Socios de 1 de julio de 2013, art. 17 que entre sus incisos prescribe que: “m) Los Consejeros de Administración y Vigilancia podrán ser reelegidos por una sola vez y de manera continua, siempre y cuando los Estados Financieros de su gestión hayan sido aprobados por la Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT LTDA. Ltda.”; y, “o) No tener cargos pendientes con la Cooperativa” (las negrillas son añadidas); norma que igualmente guarda relación con los arts. 47 inc. e) y 72 de los Estatutos de COSETT Ltda., aprobados en la gestión 2007, que incluyen entre los requisitos para optar el cargo de consejeros de administración o vigilancia el no tener cargos pendientes con la Cooperativa.
Disposiciones que avalan y guardan relación con la convocatoria cuestionada por el accionante, por cuanto es claro que el requisito observado, se encontraba ya establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda., mismos que no fueron cuestionados por éste con anterioridad, ni siquiera ante la publicación de la Convocatoria a Elecciones 2014, por lo que no es posible atribuir a los demandados, la responsabilidad de las presuntas irregularidades, al haber obrado en cumplimiento a la normativa vigente, en estricto apego al debido proceso para la elección de autoridades de los Consejos de Administración y de Vigilancia, según se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reconociendo que los procesos electorales de las cooperativas deben de ser realizados de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional, no siendo de esta manera evidente las vulneraciones de los derechos a participar en elecciones, a ser elegido y a la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 86.- El Acto Eleccionario como Deber y Derecho de los Socios:
- Artículo 87.- Preparación y Realización del Acto eleccionario:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando los Estados Financieros de su gestión hayan sido aprobados por la Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT LTDA. Ltda.
- Fragmento 18