SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

1)

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 523 a 525 vta., expresando los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a YPFB; sin embargo, el referido Ministerio, dispuso que acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no determinó su reincorporación; 2) El procedimiento administrativo se agotó con la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, la misma que fue notificada al accionante el 18 de mayo de similar año; es decir que a partir de esa fecha, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de diez meses, habiendo superado los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por lo que esta acción se halla “caducada”; correspondiendo en consecuencia, la improcedencia in límine de la misma, con costas; 3) En el presente caso, YPFB se hizo cargo de la comercialización de gas domiciliario por redes, desde el 20 de julio de 2009, anteriormente estuvo a cargo de EMCOGAS S.A.M., de administración privada, habiendo concluido el contrato de concesión el 19 de julio de 2009; es decir que, a partir del 20 de julio de 2009, YPFB se hizo cargo de la instalación y distribución de Gas Natural por redes en Cochabamba; 4) En el cambio referido, la empresa EMCOGAS S.A.M., pagó los beneficios sociales y finiquito por quince años y quince días al ahora accionante, alcanzando un monto total de sus beneficios sociales de Bs 265 702,42.- (doscientos sesenta y cinco mil setecientos dos 42/100 bolivianos), suscrito por éste, EMCOGAS S.A.M, y la Inspectora Departamental del Trabajo; 5) “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, como empresa pública, contrató los servicios del accionante en dos oportunidades, en base a dos contratos a plazo fijo, el primero del 20 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo desde el 4 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de similar año, sin que haya sido nuevamente recontratado; 6) En tal sentido, la empresa estatal no vulneró la normativa laboral vigente, toda vez que celebró dos contratos a plazo fijo con el citado accionante; por otra parte, habiendo percibido beneficios sociales del anterior empleador EMCOGAS S.A.M., conforme determina el DS 1592, el cómputo de antigüedad se cuenta desde que “YPFB-REDES DE GAS CBBA” lo contrató, contando por lo mismo con dos contratos a plazo fijo, sin que exista en consecuencia, derecho a la inamovilidad laboral y posterior reincorporación como requiere el accionante; 7) Pese a que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicho Órgano determinó que por las características de su reclamo, acuda ante el Juez laboral, habiendo agotado la vía administrativa con el recurso jerárquico; en tal sentido, no es aplicable la normativa prevista en los Decretos Supremos que hizo alusión en su acción; asimismo, el 27 de abril de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 261/12, resolviendo confirmar el Auto de 28 de noviembre de 2011; 8) El accionante no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus presuntos derechos vulnerados, debido a que, conforme establece la normativa vigente, los Juzgados de Trabajo son los competentes para el conocimiento de estas demandas, conforme establece el art. 43 inc. B) del Código Procesal Laboral; y, 9) Finalmente, de acuerdo al DS 495/10, reglamentado por la RM 868 de 26 de febrero de 2011, las trabajadoras y trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales, en el marco de lo establecido por el art. 10.1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación; en el caso presente, el accionante cobró sus beneficios sociales por el contrato suscrito con EMCOGAS S.AM.; solicitando en consecuencia, denegar la tutela impetrada.