SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 523 a 525 vta., expresando los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a YPFB; sin embargo, el referido Ministerio, dispuso que acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no determinó su reincorporación; 2) El procedimiento administrativo se agotó con la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, la misma que fue notificada al accionante el 18 de mayo de similar año; es decir que a partir de esa fecha, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de diez meses, habiendo superado los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por lo que esta acción se halla “caducada”; correspondiendo en consecuencia, la improcedencia in límine de la misma, con costas; 3) En el presente caso, YPFB se hizo cargo de la comercialización de gas domiciliario por redes, desde el 20 de julio de 2009, anteriormente estuvo a cargo de EMCOGAS S.A.M., de administración privada, habiendo concluido el contrato de concesión el 19 de julio de 2009; es decir que, a partir del 20 de julio de 2009, YPFB se hizo cargo de la instalación y distribución de Gas Natural por redes en Cochabamba; 4) En el cambio referido, la empresa EMCOGAS S.A.M., pagó los beneficios sociales y finiquito por quince años y quince días al ahora accionante, alcanzando un monto total de sus beneficios sociales de Bs 265 702,42.- (doscientos sesenta y cinco mil setecientos dos 42/100 bolivianos), suscrito por éste, EMCOGAS S.A.M, y la Inspectora Departamental del Trabajo; 5) “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, como empresa pública, contrató los servicios del accionante en dos oportunidades, en base a dos contratos a plazo fijo, el primero del 20 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo desde el 4 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de similar año, sin que haya sido nuevamente recontratado; 6) En tal sentido, la empresa estatal no vulneró la normativa laboral vigente, toda vez que celebró dos contratos a plazo fijo con el citado accionante; por otra parte, habiendo percibido beneficios sociales del anterior empleador EMCOGAS S.A.M., conforme determina el DS 1592, el cómputo de antigüedad se cuenta desde que “YPFB-REDES DE GAS CBBA” lo contrató, contando por lo mismo con dos contratos a plazo fijo, sin que exista en consecuencia, derecho a la inamovilidad laboral y posterior reincorporación como requiere el accionante; 7) Pese a que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicho Órgano determinó que por las características de su reclamo, acuda ante el Juez laboral, habiendo agotado la vía administrativa con el recurso jerárquico; en tal sentido, no es aplicable la normativa prevista en los Decretos Supremos que hizo alusión en su acción; asimismo, el 27 de abril de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 261/12, resolviendo confirmar el Auto de 28 de noviembre de 2011; 8) El accionante no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus presuntos derechos vulnerados, debido a que, conforme establece la normativa vigente, los Juzgados de Trabajo son los competentes para el conocimiento de estas demandas, conforme establece el art. 43 inc. B) del Código Procesal Laboral; y, 9) Finalmente, de acuerdo al DS 495/10, reglamentado por la RM 868 de 26 de febrero de 2011, las trabajadoras y trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales, en el marco de lo establecido por el art. 10.1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación; en el caso presente, el accionante cobró sus beneficios sociales por el contrato suscrito con EMCOGAS S.AM.; solicitando en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31