SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
En tal virtud, este Tribunal no puede hacer una nueva revisión de todos los aspectos que ya fueron denunciados por el accionante, los cuales han merecido el pronunciamiento respectivo por parte de las autoridades correspondientes; máxime si el accionante, en el petitorio de su demanda, no cuestionó la citada RM 261/12 de 27 de abril de 2012, como última disposición que fuera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo y demás aspectos que como se dijo, ya fueron objeto de consideración en la vía ordinaria; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no podría emitir una nueva resolución o pronunciamiento con relación a aspectos que fueron resueltos a través de la ya mencionada RM 261/12 de 27 de abril de 2012, la cual no fue impugnada ni demandada como vulneratoria o arbitraria; razón que determina la denegatoria de la tutela solicitada, pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31