SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
Fragmento 2
Fue contratado por la Empresa Cochabambina de Gas (EMCOGAS) S.A.M., realizando labores como Jefe del Departamento de Contabilidad, desde el 1 de agosto de 1994, hasta el 19 de julio de 2009; posteriormente, dicha empresa fue sustituida por la estatal petrolera “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, iniciando las actividades laborales de manera inmediata y automática, todos los trabajadores, sin cesar un solo día en su actividad laboral; vale decir que, los contratos fueron sucesivos e inmediatos, terminando como EMCOGAS S.A.M., el 19 de julio de 2009, e iniciando como “YPFB-REDES GAS CBBA” el 20 del mismo mes y año, operándose de esta manera, la sustitución de empleador establecida por el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT); hecho que no afectó la validez de los contratos existentes anteriormente, según establece el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31