SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, a la jubilación y a la “garantía jurisdiccional”; toda vez que, los personeros de “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, le despidieron de su fuente laboral de manera intempestiva, sin causa legal justificada establecida en el art. 16 de la LGT, tampoco fue sometido a un proceso administrativo interno; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden; sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que interpuso los recursos de revocatorio y jerárquico, manifestándole finalmente que acuda a la vía llamada por ley.
De la revisión de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha establecido que la empresa “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con Esteban Eddy Lozada Villarroel -ahora accionante-; posteriormente, una vez que concluyó su segundo contrato laboral y al no haber sido objeto de recontratación por parte de la citada empresa estatal, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en procura de lograr la restitución a su fuente de trabajo; sin embargo, el Inspector de dicha entidad, el 13 de mayo de 2011, informó que al no existir despido para su reincorporación, su solicitud debería realizarla en la vía llamada por ley; extremo que a su vez fue corroborado por otros informes, manifestando que al haber concluido su relación laboral por conclusión de segundo contrato, no procede la reincorporación ante esa instancia administrativa, reiterando que acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos legítimos, conforme señala el ordenamiento jurídico.
Producto de ello, el 25 de noviembre de 2011, el accionante en término hábil establecido en el art. 64 de la Ley LPA, interpuso recurso de revocatoria dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, impetrando revocar el informe 154/2011 de 7 de noviembre y se ordene la emisión de la respectiva conminatoria que disponga su inmediata reincorporación, con el reconocimiento de sus salarios devengados desde su ilegal despido; en virtud a lo cual, la Jefa Departamental de Trabajo a.i., de Cochabamba, emitió el Auto de 28 de noviembre de 2011, declarando improcedente el citado recurso, al establecer que el informe 154/2011, estaba debidamente fundamentado, reiterándole que acuda a la vía jurisdiccional que por ley corresponde para hacer valer sus derechos; hecho que motivó al accionante, interponer el recurso jerárquico, alegando falta de valoración de los elementos probatorios, dando lugar a que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, confirmando parcialmente el Auto de 28 de noviembre de 2011, dando por agotada la vía administrativa.
En esos antecedentes, considerando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, efectuando argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y rebatir los argumentos de los demás, considerado además como un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.
En ese contexto, en el presente caso se ha evidenciado que, una vez que concluyó el segundo contrato de trabajo del accionante, el 31 de diciembre de 2010, y ante la determinación de la empresa “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, de no ser tomado en cuenta para la gestión 2011, éste acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, presentando la denuncia correspondiente, en procura de ser reincorporado a su fuente laboral y ante la negativa, activó los recursos administrativos pertinentes que la Ley de Procedimiento Administrativo le confiere, agotando de esta forma la vía administrativa, ejerciendo las argumentaciones y afirmaciones, correspondientes ante las instancias respectivas, que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial, luego del análisis y la revisión de todos los antecedentes del caso por parte de la autoridad codemandada como es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desestimando las pretensiones del accionante.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31