SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, con YPFB como nuevo empleador, suscribió su primer contrato de trabajo por el plazo de cinco meses, del 20 de julio de 2009, al 31 de diciembre del mismo año, y un segundo contrato de trabajo del 4 de enero de 2010 al 31 de diciembre de similar año, tomando en cuenta que el primer día hábil del 2010, por lo que no existió interrupción laboral, operándose en consecuencia la reconducción contractual; es decir que tuvo más de dos contratos laborales, cumpliendo tareas propias de la empresa. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2010, su empleador le hizo llegar una carta, mediante la cual le indicó que no se encontraba en la nómina del personal a ser contratado para la gestión 2011, debiendo proceder a la devolución de los activos fijos asignados a su persona.
Finaliza señalando que, fue despedido de manera intempestiva, sin causa legal justificada, sin haber sido sometido a un proceso administrativo interno, menos que dicho despido haya sido por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; extremos que le permitieron interponer la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31