SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
Asimismo, en audiencia, a través de sus representantes legales, precisó que la empresa EMCOGAS S.A.M., fue una sociedad anónima mixta y YPFB es una empresa pública y autárquica, existiendo una diferencia fundamental en la administración entre ambas; toda vez, que la empresa mixta está regida por el Código de Comercio, en cambio la empresa pública está regida por las normas de derecho público de forma estricta, como la Ley de Hidrocarburos y normas conexas con relación a hidrocarburos; añadiendo que YPFB, se hizo cargo de la distribución de gas natural por redes; asimismo, el accionante trata de confundir al indicar que son tres contratos cuando no es así, ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
Haciendo uso de la réplica, señaló que el accionante recurrió al Ministerio de Trabajo, el cual haciendo una valoración imparcial y conforme a ley, no otorgó la reincorporación, indicando que la vía llamada por ley es la jurisdiccional; por ello debió agotar primeramente esta instancia y posteriormente si el caso correspondía, acudir a la acción de amparo constitucional, por lo cual el carácter subsidiario tampoco se cumple en el presente caso. Por otra parte, el accionante no cumplió los requisitos de esta acción tutelar que anteriormente ya presentó, por lo cual se declararon como no presentados, extremo que es atribuible al mismo que hizo transcurrir el tiempo y no así al Ministerio de Trabajo, a los Vocales que conocieron los amparos y menos a YPFB; reiterando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31