SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 461, expresando lo siguiente: i) Al emitir la Resolución de 14 de agosto de 2012, por el cual declinaron el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los personeros de YPFB, dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 58.II de la Ley LOJ y la SC 0347/2010-R de 15 de junio, respecto a la competencia territorial del Tribunal de amparo constitucional; y, ii) Asimismo, la parte accionante, siendo legalmente notificada con dicha resolución, no impugnó la misma en el plazo de tres días previsto por el art. 30.2) del CPCo, dando así por bien hecha aquella determinación; en consecuencia, al haber precluido el derecho de la parte accionante, la presente acción tutelar no tiene razón de ser, debiendo denegar la misma por improcedente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31