SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 546, denegó la tutela demandada, sin costas por ser excusable; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso y revisados los antecedentes, el accionante pretende su reincorporación laboral, pese a constar que optó por el cobro de sus beneficios sociales ante las instancias de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, para luego modificar su postura por la de reincorporación; 2) El Ministerio de Trabajo se pronunció determinando que el interesado acuda a la vía llamada por ley, pero además porque al tratarse de una denuncia concreta de reincorporación, debió interponer la acción constitucional respectiva, al considerar que la Resolución Administrativa, era lesiva a su derecho de reincorporación y de estabilidad laboral, lo que no hizo, porque ante la opción que inicialmente efectuó ante la Inspectoría de Trabajo, contaminó su trámite, haciéndolo confuso con la segunda denuncia que efectuó por reincorporación, al ser inadmisible la existencia de dos denuncias contrapuestas; 3) La parte accionante, a la conclusión de su contrato de trabajo con EMCOGAS S.A.M., habría cobrados sus beneficios sociales, hecho por el cual la parte demandada consideró que en realidad YPFB celebró solamente dos contratos a plazo fijo, a cuyo vencimiento no se habría producido ninguna obligación por esta parte, al no haberse convertido estos contratos en uno indefinido, por ausencia de celebración de un tercero; 4) Por su parte, el accionante alegó que estos dos contratos fueron en realidad la consecuencia del contrato inicial suscrito con la empresa EMCOGAS S.A.M., hecho por el cual se estaría frente a un contrato indefinido, situación que permitiría establecer que su contrato laboral fue interrumpido por decisión unilateral de YPFB, por más que hubiese cobrado durante la transición patronal sus beneficios sociales; 5) El tema del cobro de beneficios sociales, debe ser dilucidado ante un Juez de Partido de Trabajo, quien en ejercicio de su competencia, determinará lo que fuere de ley; sin embargo, respecto a la denuncia de reincorporación, es evidente que el trabajador optó por el cobro de sus beneficios sociales, conforme corroboran los antecedentes administrativos, por más que el accionante señale que la Inspectoría de Trabajo no habría cumplido el compromiso de modificar el concepto de su denuncia por la de reincorporación laboral al ser su deber; razón por la que la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo de desestimar el recurso de revocatoria, se ajusta a la ley; y, 6) Por lo expuesto, no evidenció que los demandados hubiesen vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante; asimismo, las autoridades judiciales demandadas, al constar que la declinatoria de incompetencia por razón de territorio, la efectuaron con las fundamentaciones debidas, no le impidieron acceder a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31