SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
Fragmento 4
Ante ese hecho, solicitó de manera verbal a la administración de la empresa, su reincorporación y ante su falta de pronunciamiento, acudió ante el Ministerio de Trabajo para denunciar el incumplimiento de la ley y la defensa de sus derechos, solicitando su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, al no haber obtenido resultado positivo a sus pretensiones, interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, le indicaron que acuda a la vía jurisdiccional llamada por ley para hacer valer sus derechos; en virtud a ello, formuló recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 261/12 de 27 de abril de 2012, que confirmó el fallo emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, añadiendo que quedaba agotada la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31