SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se ordene a los personeros de YPFB: a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de su despido; b) Se proceda a la cancelación de todos los demás derechos sociales que le corresponden por ley; c) El pago de todos sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación; y, d) Se disponga la condenación de costas y la reparación de los daños civiles por los perjuicios ocasionados a su persona.

Asunta Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 488 a 490 vta., expresando los siguientes argumentos: a) El 18 de marzo de 2011, el accionante se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, manifestando que el 31 de diciembre de 2010, concluyó su relación laboral y contractual con la empresa “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, y luego de efectuada la audiencia con la presencia del empleador, el ex Inspector de Trabajo, elevó un informe en el cual el accionante indicó que trabajó a contrato, el primero del 20 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 y que las funciones que realizaba eran propias y permanentes del giro del establecimiento, por ello pedía su reincorporación; sin embargo, el referido informe dejó claramente establecido que el accionante en primera instancia solicitó pago de beneficios sociales y que no hubo despido para su reincorporación; b) De los antecedentes del presente trámite, se estableció que la aplicación del DS 28699, DS 495/10 y RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, no son aplicables al presente caso, toda vez que no se trata de un despido intempestivo o injustificado, sino de la conclusión de un segundo contrato que se cumplió con la empresa Redes de Gas Cochabamba; y c) Sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo, salvaguardando los derechos del trabajador, en reiteradas oportunidades, verbalmente y por escrito manifestó al accionante que debe acudir a la vía llamada por ley, es decir a la instancia de la judicatura laboral, a efectos de hacer valer sus derechos que considere vulnerados, toda vez que esa instancia administrativa se agotó con la emisión de la RM 216/12 de 27 de abril de 2012, extremo que fue de conocimiento del citado accionante, quien siempre se negó a asistir a la instancia jurisdiccional, insistiendo su reincorporación ante la instancia administrativa, lo cual no corresponde; pidiendo se rechace la tutela solicitada.