SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la tutela y se ordene a los personeros de YPFB: a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de su despido; b) Se proceda a la cancelación de todos los demás derechos sociales que le corresponden por ley; c) El pago de todos sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación; y, d) Se disponga la condenación de costas y la reparación de los daños civiles por los perjuicios ocasionados a su persona.
Asunta Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 488 a 490 vta., expresando los siguientes argumentos: a) El 18 de marzo de 2011, el accionante se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, manifestando que el 31 de diciembre de 2010, concluyó su relación laboral y contractual con la empresa “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, y luego de efectuada la audiencia con la presencia del empleador, el ex Inspector de Trabajo, elevó un informe en el cual el accionante indicó que trabajó a contrato, el primero del 20 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 y que las funciones que realizaba eran propias y permanentes del giro del establecimiento, por ello pedía su reincorporación; sin embargo, el referido informe dejó claramente establecido que el accionante en primera instancia solicitó pago de beneficios sociales y que no hubo despido para su reincorporación; b) De los antecedentes del presente trámite, se estableció que la aplicación del DS 28699, DS 495/10 y RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, no son aplicables al presente caso, toda vez que no se trata de un despido intempestivo o injustificado, sino de la conclusión de un segundo contrato que se cumplió con la empresa Redes de Gas Cochabamba; y c) Sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo, salvaguardando los derechos del trabajador, en reiteradas oportunidades, verbalmente y por escrito manifestó al accionante que debe acudir a la vía llamada por ley, es decir a la instancia de la judicatura laboral, a efectos de hacer valer sus derechos que considere vulnerados, toda vez que esa instancia administrativa se agotó con la emisión de la RM 216/12 de 27 de abril de 2012, extremo que fue de conocimiento del citado accionante, quien siempre se negó a asistir a la instancia jurisdiccional, insistiendo su reincorporación ante la instancia administrativa, lo cual no corresponde; pidiendo se rechace la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 29 de julio de 2009
- II.5.
- II.6. El 31 de diciembre de 2009
- II.7.
- II.8. El 20 de septiembre de 2011
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante.
- Fragmento 31