SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

(Citación).

El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal”; asimismo, en concordancia del precepto legal de referencia, el art. 224 del mismo Código, señala: “(Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

En el régimen de la jurisdicción militar, el art. 139 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), prevé: “(Confesoria).- El vocal relator ordenará el comparendo del o los encausados para recibir declaración confesoria a la que deben concurrir el fiscal y el abogado defensor”; sin embargo, a diferencia de las normas inherentes a la jurisdicción ordinaria, no existe previsión expresa que faculte al vocal relator librar el mandamiento de aprehensión, cuando el emplazamiento fuere desobedecido; empero, cabe aclarar que dicha omisión no debe ser asumida como prohibición para obrar en ese sentido, ya que de lo contrario la jurisdicción militar carecería de eficacia e instrumentos jurídicos apropiados que garanticen la persecución regular del proceso penal militar; asimismo, se debe considerar que, el art. 149 de la misma norma procesal, aunque en una etapa procesalmente distinta a las diligencias previas, faculta a las autoridades de la jurisdicción militar librar a el mandamiento de aprehensión, en caso que el justiciable desobedezca a su llamado; por lo tanto, en el ejercicio de esa jurisdicción especial es factible emitir mandamiento de aprehensión cuando el emplazado desobedece al llamado de la autoridad.

Desde la interpretación de la norma procesal propia de la jurisdicción ordinaria, la “autoridad competente” se encuentra facultada para librar mandamiento de aprehensión, cuando el legalmente citado no comparece en la fecha y hora establecida ni presenta un justificativo o impedimento legítimo para tal efecto; es decir, un entendimiento en contrario sensu permite asumir que al emplazado le está permitido excusarse de la convocatoria de la autoridad emplazante, si para tal efecto presenta justificativo o demuestra la existencia de un impedimento legítimo que le imposibilitó concurrir al acto convocado. En este sentido, se debe tener presente que: “…el impedimento debe ser legítimo y por lo mismo debidamente justificado, en casos de enfermedad resulta obvio que se deberá acreditar la misma mediante un certificado médico, pero éste necesariamente debe ser expedido por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público…” (1768/2004-R).

Por lo precedentemente referido, es preciso considerar el contenido del art. 231 del CPPM, cuyo tenor literal señala: “(Fuerza mayor).- Cuando el procesado se encuentre imposibilitado por causa de fuerza mayor, el Tribunal podrá conceder un nuevo término para la comparecencia, en vista de la justificación de la excusa”. Por lo tanto, el razonamiento y la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, es plenamente aplicable a la jurisdicción militar.

Ahora bien, la presentación del justificativo o la acreditación del impedimento legítimo que le imposibilite al emplazado concurrir al llamado de la autoridad, constituye un elemento de trascendental importancia, porque del valor y credibilidad que se le otorgue a los mismos, dependerá si la autoridad emplazante decide reprogramar el acto para una posterior oportunidad; o, emite el mandamiento de aprehensión para que la persona convocada luego de ser hallada sea conducida a la presencia de la autoridad que dispuso en ese sentido, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesaria, situación ésta, que se dará cuando los justificativos o los impedimentos alegados no constituyen argumentos o razones suficientes para excusarse o desatender al llamado de la autoridad competente.

Entonces, está claro que el hecho de librar el mandamiento de aprehensión constituye una amenaza directa al derecho a la libertad del encausado; por consiguiente, la decisión que desestime los justificativos e impedimentos legítimos que pudo haber presentado el legalmente citado, no debe emerger de la decisión meramente discrecional de la autoridad emplazante, sino que, es imprescindible que surja de una resolución debidamente fundamentada, en el que se explique con meridiana claridad de por qué, se entiende que las alegaciones del emplazado no justifican su inasistencia o no constituyen un impedimento legítimo, obrar en sentido contrario, claramente implica un contrasentido del orden jurídico constitucional vigente, habida cuenta que el accionar de las autoridades emplazantes se encuentran estrechamente vinculadas con el ejercicio del derecho a la libertad física de la persona; por lo tanto, si el mandamiento de aprehensión emerge de la libre voluntad de la autoridad emplazante, ciertamente da lugar a la persecución ilegal e indebida del encausado, por ser una decisión de hecho y no de derecho. Asimismo, desde la perspectiva de este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye acto ilegal y persecución ilegal e indebida si la autoridad legitimada para efectuar la citación o emplazamiento, emite directamente el mandamiento de aprehensión sin antes resolver el justificativo o impedimento legitimo presentado por el emplazado.

Finalmente, es menester dejar claramente establecido que, el entendimiento anterior es plenamente aplicable para la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debido a que en ambos regímenes procesales existe similitud en el trámite referido a la citación o emplazamiento de las personas sometidas al proceso penal.