SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

1)

José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante informe escrito de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 54 a 58 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El fondo de las resoluciones judiciales no se ataca por incidentes, sino por recursos ordinarios, y en caso de ejecución de Sentencia por recurso de apelación en efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC; 2) La verdadera Resolución impugnada es el Auto de desapoderamiento 207/13 de 10 de mayo de 2013, que dio un plazo a los ocupantes para la entrega voluntaria del bien inmueble, y dispuso el desapoderamiento forzoso vencido el mismo, contra dicho Auto no existe recurso alguno, dado que el accionante se notificó el 20 del mismo mes y año, y en lugar de ello el accionante planteó incidente de nulidad el 28 de igual mes y año, por un tema totalmente ajeno al ahora examinado, adquiriendo en consecuencia dicha Resolución calidad de cosa juzgada formal y sustancial, y el plazo para interponer un amparo se encuentra superabundantemente vencido; por lo que al haber transcurrido más de seis meses desde la última Resolución, no es posible realizar examen alguno; además de evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se incurre en un acto consentido; 3) En caso de no utilizar los recursos de impugnación que la Ley franquea, está previsto para el Auto que dispone el desapoderamiento, el incidente descrito en el art. 548.II del CPC, modificado por el art. 45 de la Ley 1760; medio impugnativo que tampoco fue utilizado por el accionante, quien en la litis se incorpora como tercerista, estatus que fue declarado improbado; 4) El accionante participó en el proceso desde años atrás, por cuanto interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelta siendo rechazada por el Juez de la causa, decisión que no fue recurrida y adquirió firmeza, posteriormente éste plantea incidente, emitiéndose Resolución de rechazo al respecto, para luego plantear otra vez tercería que se declaró improbada, determinación que fue confirmada por Auto de Vista 140/2010 de 11 de noviembre, Resolución que no puede ser revisada por extemporaneidad; 5) El derecho a la propiedad del accionante fue tutelado por justicia ordinaria, donde se verificó que existe un hecho totalmente controvertido, que es el supuesto derecho que le asiste al ahora accionante, en contraposición al derecho del adjudicatario por venta judicial, situación que se resuelve en sede judicial ordinaria por vía de la tercería, siendo que, en el caso está abierta la vía de la acción ordinaria para la revisión de la tercería o una eventual acción pauliana, así se advierte que el ahora accionante registra su derecho propietario de manera posterior a una hipoteca, ante el derecho de persecución que tienen los derechos reales, venta que no puede dejar sin efecto una hipoteca, como consta en el Folio Real 8.01.1.01.0000032, el asiento de la adjudicataria, es el B1 de 28 de marzo de 2000; y la compra del accionante es el 22 de junio de 2001, de donde se deduce que el accionante compró el inmueble conociendo la existencia de un gravamen previo; 6) El derecho a la propiedad no fue afectado por el desapoderamiento, dado que el documento del tercero, es posterior a la hipoteca o gravamen que tiene el acreedor por lo que en vía de la tercería de derecho preferente interpuesta por éste, se denegó su derecho de exclusión; 7) La acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario destinado a rectificar actos de violación de derechos fundamentales y no puede ser utilizado para subsanar la omisión o impericia de las partes; 8) No existió vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que todos los tramites ejecutivos se realizan con imparcialidad, siendo que el adjudicatario ingresó a la etapa de ejecución, adjudicándose y pagando el valor del remate, por lo que tiene el derecho a la adjudicación, momento en el cual el tercero fue oído, se admitió sus incidentes que fueron tramitados, así como fue vencido en juicio; 9) Respecto a la supuesta violación al derecho a obtener resoluciones fundamentadas, cabe señalar que la Resolución dictada es coherente con las pretensiones, siendo incoherente la pretensión por la vía del incidente de nulidad, ya que pretende la revisión de fondo de una cuestión que admitió ejecutoría meses o quizás años atrás y que no fue impugnada adecuadamente, queriendo que de manera desleal se emita pronunciamiento sobre una cuestión ya dilucidada y sobre la cual recayó la calidad de cosa juzgada formal y constitucional; y, 10) Se pide tutela sobre el Auto de Desapoderamiento ejecutoriado el 10 de mayo de 2013, y la tercería que se ejecutoria por Auto de Vista 140/2010 de 11 de noviembre, no correspondiendo la tutela de amparo, debiendo ser declarado improcedente conforme al art. 53.3 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); y finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto fue consentido, aunque fuera tácitamente por la parte interesada en la declaración, entendiéndose que interviene consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad oportunamente, debido a que en el proceso rigen los principios de preclusión, celeridad y buena fe, entre otros.