SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

i)

Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 60 a 61 vta., alegaron que: i) El recurso adolece de muchas irregularidades, y la relación de los hechos está basada únicamente en referencia al proceso principal y no relata de manera fáctica cuál fue la vulneración de los derechos del accionante, simplemente se limita a nombrarlos; ii) El accionante pretende usar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, como un recurso de casación contra el Auto de Vista 65/2014, debido a su caprichosa interpretación de la Ley, siendo que los argumentos del memorial de apelación y de la acción de amparo constitucional son idénticos; iii) El Auto de Vista 186/2013, no es ilegal, ni vulnera derechos, más al contrario es bastante claro y fundamentado en la Ley; iv) Sobre la acusación de la incongruencia de sus fallos, en relación a los Autos de Vista 93/2011 y 65/2014, indican que nada tiene que ver una Resolución con otra, debido a que los fundamentos fácticos son diferentes, siendo que en la primera se pretendía cancelar una inscripción en DD.RR. dentro del proceso ejecutivo, lo que es lógicamente inviable, pues tiene que ser producto de un proceso de conocimiento que así lo determine; en cambio, la segunda apelación es decir la resuelta mediante Auto de Vista 65/2014, es sobre un Auto Interlocutorio que resolvió un incidente, donde se acusa violación a una serie de derechos y no se resuelve nada con respecto al registro de propiedad del accionante; es más, en el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez a quo se señala con claridad que subsiste la anotación preventiva donde tiene registrado su derecho propietario, por lo que no existe contradicción alguna entre dichos fallos al no discutirse sobre la cancelación de su registro; v) El Auto de Vista cuestionado, en ningún momento ordenó la cancelación de derecho propietario, es más ni siquiera el desapoderamiento alguno, ya que solamente se resolvió una apelación sobre un incidente improbado sobre derecho a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y no así a la cancelación del derecho ´propietario, como falsamente sostiene el accionante, por lo que igualmente no se lesionó el derecho a la propiedad privada; y, vi) No se desconoció el derecho a la propiedad privada del accionante, dado que no se ordenó la cancelación de registro de propiedad alguno, ni su derecho a la defensa, ni al debido proceso; además que las resoluciones pronunciadas por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fueron emitidas con la debida fundamentación, prueba de ello es que el propio accionante en su memorial señala que “… el Auto de Vista `aparentemente‛ parecería que se encuentra debidamente fundamentado y que su determinación es correcta” (sic) y finalmente, sí existiría lesión al derecho a la tutela judicial efectiva si dentro del caso de autos se hubiera alterado el derecho de terceros emergentes de actos registrados con anterioridad al embargo y el accionante hubiera planteado oposición conforme el art. 548.II del CPC, pero este no es el caso.