SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 17/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 71 a 77, denegó la tutela , en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de los antecedentes del proceso ejecutivo se acredita que no se vulneró el derecho a la propiedad del accionante, mas al contrario se protegió ese derecho, al disponer la autoridad judicial que subsista la anotación preventiva a efectos de que la parte que tiene registrado su derecho, pueda eventualmente en proceso ordinario revocar actos de disposición que le afectaren; 2) No corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en las que se tenga que dilucidar derechos controvertidos, ya que la justicia ordinaria es la instancia competente al existir situaciones para demostrar a través de todos los medios de prueba existentes; 3) En el presente caso está expedita la vía ordinaria para que el accionante valga su derecho, no pudiendo interponer directamente la presente acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, siendo aplicable en el caso la previsión contenida en el art. 30 concordante con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 parte in fine del parágrafo I de la CPE; 4) El art. 28 de la LAPCAF, que sustituye el art. 490 del CPC, establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo que el accionante tiene expedito el proceso ordinario a ser promovido dentro de los seis meses de ejecutoriada la Sentencia; 5) Sobre la solicitud de medida precautoria del desapoderamiento mediante la presente acción, no es posible la suspensión de dicha figura jurídica prevista en el art. 33 de la LAPCAF, por ser un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, por lo que el ejercicio de esta facultad de ninguna manera implica alteración sobre los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales; y, 6) Se debe hacer expresa mención que la Resolución de la autoridad jurisdiccional, no dispone la cancelación del registro hipotecario el cual subsiste, sino que la misma recae solamente en la transferencia y desapoderamiento del bien inmueble conforme al proceso ejecutivo, hecho establecido mediante Auto 90/14, y confirmado por el Tribunal de apelación, por lo que no fue cancelado su derecho propietario sobre el bien inmueble pudiendo hacer prevalecer el mismo en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin embargo, la existencia de derechos propietarios, así sean sobrevinientes no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de los documentos que ameritaron tales anotaciones
- la existencia de Derechos Propietarios así sean sobrevinientes, no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de documentos que dieron lugar a dichas anotaciones, circunstancias que en la presente Litis no se adecua a dar curso a lo solicitado por la impetrante toda vez que si bien es derecho sobreviniente no emerge de la misma acción ejecutiva que ha sido concluida según los antecedentes LA NULIDAD DE REGISTRO QUE PRETENDE LA RECURRENTE TENDRÍA QUE EMERGER UN PREVIO PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD O ANULABILIDAD DE LA TRASFERENCIA REALIZADA ENTRE EL SEÑOR AUGUSTO DANTE ALCOCER SANTA CRUZ Y EL SEÑOR JORGE WALTER MENACHO TANAKA, Y LA NULIDAD DE SU CORRESPONDIENTE REGISTRO QUE NO ES EL CASO DE AUTO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Los procesos de ejecución proceso ejecutivo y acción coactiva civil y la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.
- interpone recurso de apelación contra una Resolución
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- III.2.
- las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente`, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- motivación arbitraria`
- `motivación insuficiente`. l
- III.3. Análisis del caso concreto
- aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y de mayor cuantía para las que no se tiene un procedimiento especial, la autoridad competente para su conocimiento es el juez de partido en lo civil y comercial, se trata de un proceso tipo que tiene por objeto una pretensión tendente a que el órgano judicial dilucide, tramite y resuelva mediante la aplicación de normas jurídicas pertinentes a los hechos planteados y discutidos en la causa, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes, previa valoración de elementos de juicio que incorporen mediante sus alegaciones y pruebas, por lo tanto, es necesariamente contradictorio, concluyen con sentencia firme que causa cosa juzgada sustancial;
- en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes
- CONFIRMAR