SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 17/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 71 a 77, denegó la tutela , en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de los antecedentes del proceso ejecutivo se acredita que no se vulneró el derecho a la propiedad del accionante, mas al contrario se protegió ese derecho, al disponer la autoridad judicial que subsista la anotación preventiva a efectos de que la parte que tiene registrado su derecho, pueda eventualmente en proceso ordinario revocar actos de disposición que le afectaren; 2) No corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en las que se tenga que dilucidar derechos controvertidos, ya que la justicia ordinaria es la instancia competente al existir situaciones para demostrar a través de todos los medios de prueba existentes; 3) En el presente caso está expedita la vía ordinaria para que el accionante valga su derecho, no pudiendo interponer directamente la presente acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, siendo aplicable en el caso la previsión contenida en el art. 30 concordante con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 parte in fine del parágrafo I de la CPE; 4) El art. 28 de la LAPCAF, que sustituye el art. 490 del CPC, establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo que el accionante tiene expedito el proceso ordinario a ser promovido dentro de los seis meses de ejecutoriada la Sentencia; 5) Sobre la solicitud de medida precautoria del desapoderamiento mediante la presente acción, no es posible la suspensión de dicha figura jurídica prevista en el art. 33 de la LAPCAF, por ser un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, por lo que el ejercicio de esta facultad de ninguna manera implica alteración sobre los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales; y, 6) Se debe hacer expresa mención que la Resolución de la autoridad jurisdiccional, no dispone la cancelación del registro hipotecario el cual subsiste, sino que la misma recae solamente en la transferencia y desapoderamiento del bien inmueble conforme al proceso ejecutivo, hecho establecido mediante Auto 90/14, y confirmado por el Tribunal de apelación, por lo que no fue cancelado su derecho propietario sobre el bien inmueble pudiendo hacer prevalecer el mismo en la vía ordinaria.