SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
la existencia de Derechos Propietarios así sean sobrevinientes, no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de documentos que dieron lugar a dichas anotaciones, circunstancias que en la presente Litis no se adecua a dar curso a lo solicitado por la impetrante toda vez que si bien es derecho sobreviniente no emerge de la misma acción ejecutiva que ha sido concluida según los antecedentes LA NULIDAD DE REGISTRO QUE PRETENDE LA RECURRENTE TENDRÍA QUE EMERGER UN PREVIO PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD O ANULABILIDAD DE LA TRASFERENCIA REALIZADA ENTRE EL SEÑOR AUGUSTO DANTE ALCOCER SANTA CRUZ Y EL SEÑOR JORGE WALTER MENACHO TANAKA, Y LA NULIDAD DE SU CORRESPONDIENTE REGISTRO QUE NO ES EL CASO DE AUTO
Refiere que una vez que dejó ileso su derecho propietario, así como el registro en DD.RR. la ejecutante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación con los mismos argumentos de la solicitud de cancelación de su derecho propietario, recurso que fue resuelto por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, mediante Auto de Vista 93/11 de 4 de mayo de 2011, que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio apelado, con el argumento de que el Juez a quo efectuó una correcta interpretación del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), con el fundamento que “la existencia de Derechos Propietarios así sean sobrevinientes, no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de documentos que dieron lugar a dichas anotaciones, circunstancias que en la presente Litis no se adecua a dar curso a lo solicitado por la impetrante toda vez que si bien es derecho sobreviniente no emerge de la misma acción ejecutiva que ha sido concluida según los antecedentes LA NULIDAD DE REGISTRO QUE PRETENDE LA RECURRENTE TENDRÍA QUE EMERGER UN PREVIO PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD O ANULABILIDAD DE LA TRASFERENCIA REALIZADA ENTRE EL SEÑOR AUGUSTO DANTE ALCOCER SANTA CRUZ Y EL SEÑOR JORGE WALTER MENACHO TANAKA, Y LA NULIDAD DE SU CORRESPONDIENTE REGISTRO QUE NO ES EL CASO DE AUTO” (sic).
Sin embargo, no obstante que se reconoció que su derecho propietario no debía ser cancelado, sino previo juicio ordinario, contrariando lo dispuesto en Auto Interlocutorio 62/2011 y Auto de Vista 93/11, se dispuso el registro de minuta de adjudicación de la Matricula 8.01.1.01.0000032; lo que suscitó a que se emita Auto de Desapoderamiento en su contra, pese a ser propietario y sin ser sometido a juicio ordinario.
Refiere que, al haberse ordenado el desapoderamiento de su propio inmueble, planteó incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 90/14 de 24 de febrero de 2014, declarándolo improbado y disponiendo se prosiga con el desapoderamiento de su bien inmueble registrado a su nombre; rompiendo el principio de verdad material, sosteniendo que su persona adquirió un bien inmueble en titularidad y anotó preventivamente conociendo que existían gravámenes previos sobre éste, pues de lo contrario hubiera inscrito su derecho definitivamente; razonamiento completamente errado, ya que el Juez ahora demandado no revisó ni analizó su documentación original incluyendo el certificado alodial con matrícula computarizada ni verificó que dicho documento cuenta con tres casillas, la primera de titularidad o dominio, la segunda de gravamen y restricciones y la tercera de desgravamen o liberación, y no notó que su registro es de titularidad o dominio; así como sin ninguna fundamentación pretende introducir los arts. 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1485 del Código Civil, sin señalar el por qué deben aplicarse dichas normas, pretendiendo más bien modificar, corregir y anular el Auto de Vista 93/11, también refiere que, no se vulneró el derecho al debido proceso, sino más bien se protegió el derecho a la propiedad privada disponiendo que subsista la anotación preventiva a efectos de que la parte quién registró su derecho, eventualmente en proceso ordinario revoque actos de disposición que le afecten; criterio totalmente incongruente dado que el derecho a la propiedad privada es una titularidad y dominio y no una anotación preventiva, como sesgadamente entiende el Juez.
Finalmente alega que, contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 65/2014 de 15 de mayo, emitido por los Vocales -ahora demandados-, confirmando el Auto emitido por el Juez a quo, decisión totalmente ilegal que abre el ámbito del desapoderamiento de su inmueble sin haber sido parte del juicio, ordenándose se ejecute el mismo en el plazo de veinticuatro horas; con argumentos carentes de fundamentación, y totalmente incongruentes, primero porque omiten pronunciarse sobre alguna de las pretensiones y segundo, la misma Sala, y la misma vocal relatora anteriormente determinó que no procedía el desapoderamiento al no haber en su contra un proceso ordinario de nulidad o anulabilidad que dé lugar a la cancelación de partida en los registros de DD.RR., en la cual se ordene la anulación y cancelación de su derecho propietario, y mediante un escaso análisis sobre la nulidad, se limita a decir que no existió violación al principio de congruencia, al dar el Juez a quo respuesta a las pretensiones conforme fueron planteadas, asimismo, refiere que no se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante que el objeto principal del recurso de apelación como el incidente de nulidad es que se anulen obrados hasta el Auto de Vista 93/11, cuya vocal relatora, se reitera fue la Dra. Marlene Arteaga Vaca, quien determinó que no correspondía la cancelación de su derecho propietario sin previamente ser sometido a juicio ordinario de nulidad o anulabilidad; por lo que la los vocales ahora demandados omitieron pronunciarse sobre la pretensión que debió dirimir el fallo, quebrantando el art. 236 del CPC; con lo que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a una Resolución congruente, ya que las resoluciones impugnadas no tienen fundamentación y argumentación jurídica, llegando las autoridades demandadas a esa conclusión por pura especulación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin embargo, la existencia de derechos propietarios, así sean sobrevinientes no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de los documentos que ameritaron tales anotaciones
- la existencia de Derechos Propietarios así sean sobrevinientes, no pueden ser cancelados sin haber sido vencido en juicio de cancelación de documentos que dieron lugar a dichas anotaciones, circunstancias que en la presente Litis no se adecua a dar curso a lo solicitado por la impetrante toda vez que si bien es derecho sobreviniente no emerge de la misma acción ejecutiva que ha sido concluida según los antecedentes LA NULIDAD DE REGISTRO QUE PRETENDE LA RECURRENTE TENDRÍA QUE EMERGER UN PREVIO PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD O ANULABILIDAD DE LA TRASFERENCIA REALIZADA ENTRE EL SEÑOR AUGUSTO DANTE ALCOCER SANTA CRUZ Y EL SEÑOR JORGE WALTER MENACHO TANAKA, Y LA NULIDAD DE SU CORRESPONDIENTE REGISTRO QUE NO ES EL CASO DE AUTO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Los procesos de ejecución proceso ejecutivo y acción coactiva civil y la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.
- interpone recurso de apelación contra una Resolución
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- III.2.
- las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente`, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- motivación arbitraria`
- `motivación insuficiente`. l
- III.3. Análisis del caso concreto
- aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y de mayor cuantía para las que no se tiene un procedimiento especial, la autoridad competente para su conocimiento es el juez de partido en lo civil y comercial, se trata de un proceso tipo que tiene por objeto una pretensión tendente a que el órgano judicial dilucide, tramite y resuelva mediante la aplicación de normas jurídicas pertinentes a los hechos planteados y discutidos en la causa, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes, previa valoración de elementos de juicio que incorporen mediante sus alegaciones y pruebas, por lo tanto, es necesariamente contradictorio, concluyen con sentencia firme que causa cosa juzgada sustancial;
- en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes
- CONFIRMAR