SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de toda Resolución judicial; alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido por Mary Selva Ferrier Moreno de Durán contra Dante Alcocer, en el cual no es parte, se pretende el desapoderamiento del bien inmueble que es de su propiedad.

Ahora bien a efecto de ingresar al análisis de la presente acción de tutela, corresponde delimitar su alcance concretando de manera clara los supuestos actos ilegales y el objeto de la acción de amparo; en ese cometido, se evidencia que el ahora accionante, Jorge Walter Menacho Tanaka, planteó tercería de dominio excluyente, que fue declarado improcedente y confirmado mediante Auto de Vista 140/2010; asimismo que la ejecutante Mary Selva Ferrier de Durán, solicitó la transferencia y cancelación de derecho propietario del ahora accionante, cancelación que fue denegada por cuanto dicha anotación preventiva sobre el bien de la ejecución no emergería de la acción ejecutiva y porque éste no habría cumplido con requisitos esenciales para hacer procedente dicha tercería, como el registro de su derecho propietario en DD.RR., realizado con anterioridad a la inscripción del título contra el cual ahora se opone. 

Asimismo se advierte, que el acto del cual deviene la presente acción está circunscrita al incidente de nulidad planteado por el accionante a través del cual se solicita la nulidad de obrados hasta la demanda inclusive, por no estar incorporado al proceso, alegando violación a derechos y garantías constitucionales, por cuanto y a criterio de éste, el Auto que resolvió la solicitud de transferencia y derecho propietario del accionante por parte de la ejecutante, es decir, el Auto 62/2011 de 28 de enero, estableció de manera clara que la existencia de derecho propietario, así sean sobrevinientes, no podían ser cancelados sin haber sido vencidos en juicio de cancelación de los documentos que ameritaron tales anotaciones, por lo que supuestamente no correspondía su desapoderamiento.

Ahora bien dicho el incidente fue resuelto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Beni, mediante Auto de 24 de febrero de 2014, declarando improbado el mismo, y posteriormente, confirmado en apelación mediante Auto de Vista 65/2014 de 15 de mayo, pronunciado por los Vocales ahora demandados, última Resolución respecto a la cual el accionante denuncia en el amparo que hubiera sido emitido con argumentos carentes de fundamentación e incongruentes, debido a que omiten pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, así como la misma Sala, y la misma Vocal Relatora anteriormente determinó que no procedía el desapoderamiento al no haber en su contra un proceso ordinario de nulidad o anulabilidad que dé lugar a la cancelación de partida en los registros de DD.RR., en síntesis, lo que denuncia es que existirían fallos incongruentes, debido a que el Auto de Vista 93/2011 de 4 de mayo sería contradictorio al Auto de Vista 65/2014 de 15 de mayo.

En razón a lo expuesto, del análisis de los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada por una supuesta falta de fundamentación, se evidencia que los Vocales ahora demandados no lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que dicha Resolución resolvió en apelación el incidente de nulidad interpuesto por éste, que fue declarado improbado por el Juez a quo en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo, circunscribiéndose dicha impugnación en la supuesta violación a los derechos a la propiedad privada, a la defensa, el debido proceso y el principio de congruencia, cuya supuestas lesiones ameritarían la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto, de la lectura de los fundamentos de la referida Resolución se evidencia que la misma fue emitida explicando de manera clara y concisa, por qué se considera que dichos derechos y garantías no fueron vulnerados ni desconocidos por el Juez a quo, al señalar inclusive que el accionante intervino en el proceso de ejecución como tercero y tercerista, que no se está discutiendo derecho propietario alguno, sino que existirían los mecanismos procesales de terceros para hacer valer sus derechos en dicha clase de procesos, los que habrían sido utilizados por el accionante, habiendo sido interpuestos y resueltos oportunamente, señalando inclusive que el accionante, tendría expedita la vía para hacer valer su derecho de propiedad en la vía correspondiente; lo cual en el caso resulta coherente; igualmente, alegan que no existió lesión al derecho al debido proceso, al suscitarse una serie de recursos que fueron objeto de control por parte de los tribunales de segunda instancia; así como no evidenció violación a normas procesales sancionadas con nulidad, que amerite la misma, y finalmente, alegan la no existencia de violación al principio de congruencia, por cuanto el Juez a quo en la Resolución objeto de la apelación, resolvió de acuerdo a las pretensiones sentadas en el respectivo incidente y respecto a la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, éste no fue descrito por el accionante cómo fue desconocido; argumentos con los cuales se resolvió en apelación el incidente de nulidad de obrados.

En ese orden, resulta incuestionable afirmar que las autoridades ahora demandadas, no lesionaron el derecho al debido proceso del accionante en su elemento debida fundamentación, por cuanto justificaron las razones que sustentaron su decisión para confirmar el fallo que declaró improbado el incidente, resultando una decisión debidamente motivada y suficiente, que si bien no es ampulosa, sin embargo, resuelve de manera motivada las pretensiones del accionante, resultando  una decisión emitida con motivación y exenta de arbitrariedad; por lo que al no advertir lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.