SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra, y habiéndose realizado la liquidación que asciende a la suma de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), mereció que se la impugne a través del recurso de apelación el 16 de diciembre de 2013, siendo concedido mediante Auto de 3 de enero de 2014, en el que se conminó a proveer los recaudos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, notificado de forma incorrecta en la oficina de Martha Zurita, sin considerar que los abogados “Paz Manuel Yapura M. y Víctor Gómez Beltrán, presentaron memorial de fecha 6 de enero de 2014 a horas 10:18 de la mañana” señalando ya no ser abogados del demandado, a lo que la Juez Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, decretó: “Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes el pase profesional”, por lo que la notificación con la concesión de apelación de 7 de igual mes y año, a horas 17:43 resulta ser incorrecta, en razón a ello pidió se proceda a una nueva notificación porque se estaría atentando al derecho de impugnación. Solicitud que fue aceptada pero con ciertos errores pero a la vez comprensibles, cuando decretó: “…sin embargo a fin de no causar perjuicios se dispone nuevamente la notificación con el memorial de 13-11-13 y auto de concesión de recurso de fecha 15.11.13, en el domicilio procesal señalado en el memorial de fecha 20 de enero de 2014, sea en el día, dejándose sin efecto la diligencia de fs. 1121”; lo que implica que se dispuso una nueva notificación en el nuevo domicilio procesal, siendo notificada el 5 de febrero de ese mismo año, cubriendo los recaudos en la misma fecha.
Alega que, concedido el recurso ante el superior en grado, que por efecto de una recusación radicó la causa en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, a cargo de la autoridad demandada, quien mediante Auto de 10 de abril de 2014, anuló el auto de concesión de alzada de 3 de enero de igual año y declaró la ejecutoria preexistente del Auto de 18 de noviembre de 2013, por incumplimiento de los requisitos formales de proveer los recaudos de ley en los plazos establecidos por la parte apelante, empero no reparó en el decreto de 23 de enero de 2014, que dejó sin efecto la notificación de 7 del señalado mes y año; siendo dicho acto ilegal que vulnera los derechos fundamentales que le asisten al demandado ahora accionante, porque se prefirió anteponer rigorismos exagerados, al derecho de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional y sobre todo la garantía a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de compulsa -art. 283 del CPC- “Por negativa indebida del recurso de apelación”
- el recurrente defensor oficial presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya concesión fue negada por la Jueza recurrida, decisión contra la que debió interponer el recurso de compulsa y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley
- en un medio de impugnación
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR