SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demanda de acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de admisibilidad, sin embargo, es probable que la parte “accionante” (sic) aducirá que no se agotó la vía ordinaria por no haberse acudido al recurso de compulsa, empero el diseño actual del derecho procesal civil en la formulación de recursos, los jueces tienen competencia limitada; si bien hubo error, “ed-magister” con relación a la provisión de recaudos; no obstante, después de haber reconocido la existencia de error de notificación por el Oficial de Diligencias, la apelación fue concedida y remitida al Juez Séptimo de Partido de Familia, quien se excusó de la causa, radicándose en el Juzgado de su similar Octavo, quien anuló Auto de 3 de enero de 2014 que concedió el recurso de alzada por no haberse provisto recaudos, determinación que no era de su competencia, sino del Juez inferior, la orden de provisión de recaudos fue notificada en el domicilio del abogado que renuncio al patrocinio de su defendido.

Con el derecho a la réplica manifestó que no se demandó a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, porque dicha autoridad aplicó correctamente lo previsto por el art. 180.I y II de la CPE. Por otra parte se omitió informar que por decreto la Jueza demandada solicitó el expediente original, cursa en antecedentes la remisión del trámite judicial original.