SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante alega que se vulneró a sus derechos al debido proceso, en su elemento del principio de impugnación y a la segunda instancia, debido a que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza demandada de forma ilegal a través del Auto de 10 de abril de 2014, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria preexistente del Auto de 18 de noviembre de 2013, que disponía que el obligado cancele a tercero día la suma           de Bs535 000.-, sin considerar que la Jueza de instancia emitió el decreto de 23 de enero de 2014, disponiendo una nueva notificación en el nuevo domicilio procesal, la que fue diligenciada el 5 de febrero de igual año, fecha en la que proveyó los recaudos para el recurso de apelación planteado.

En el presente caso se tiene que, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, mediante Auto de 18 de noviembre de 2013, resolvió: “…conforme determina el Art. 436 del Código de Familia '…su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno', en consecuencia habiéndose practicado la liquidación, pague el obligado JORGE ROBERTO SEMPERTEGUI BALDERRAMA, la suma de Bs. 535.000.- en tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio…”. Determinación que ha sido apelada, el 16 de diciembre del mismo año, por la apoderada del accionante, y concedida en el efecto devolutivo, disponiendo que el apelante provea los recaudos necesarios en el término de cuarenta y ocho horas conforme el art. 242 del CPC, bajo conminatoria de aplicársele el art. 243 del citado procedimiento, habiendo sido notificado el 7 de enero a horas 17:43 de forma incorrecta, por lo que solicito el 20 de enero del mismo año, se proceda a una nueva notificación, en razón a dicha solicitud la Jueza mediante decreto de 23 de enero del citado año.

Señaló que a efectos de no causar perjuicios se proceda a una nueva notificación, -decreto elaborado con una serie de errores en cuanto a las fechas de los memoriales y auto de concesión-, decisión que fue notificada el 5 de febrero de ese mismo año, al apelante, y conforme a nota de la Actuaria del referido Juzgado de Instrucción, en la misma fecha se procedió a proveer los recaudos para el recurso de apelación.

Radicada la causa en el Juzgado Octavo de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, de la cual es titular la autoridad demandada, dictó el Auto de 10 de abril de 2014, que resolvió anular el Auto de concesión de alzada de 3 de enero del mismo año, y declarar la ejecutoria pre existente del Auto de 18 de noviembre de 2013, por incumplimiento de los requisitos formales de proveer los recaudos de ley en los plazos establecidos, por la por parte apelante.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante, ante la decisión asumida por la autoridad de alzada de la negativa a su recurso de apelación, aún tenía la facultad de formular recurso de compulsa contra esa negativa a la concesión del recurso apelación interpuesto, y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley, al constituirse el citado recurso ordinario en un medio de impugnación de la decisión judicial que de manera indebida o ilegal le negó la concesión del recurso de apelación, por lo que la lesión de los derechos o garantías constitucionales deben ser reparados y restituidos en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados.,

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, merece declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque no se planteó el recurso de compulsa siendo un medio idóneo para impugnar decisiones judiciales, siendo de aplicación la sub regla 1 inc. a) la cual establece que cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, con lo que corresponde denegar la presente acción, sin haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.