SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

II

En el caso sometido a revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición al debido proceso en sus elementos de defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones; siendo que, dentro del proceso ordinario civil que sigue contra de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, en etapa de conclusiones ofreció prueba literal de reciente conocimiento, que le fue negada ilegalmente, habiendo impugnado dicha decisión mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo Auto 61, que rechazó su pretensión, sin pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba; decisión que siendo analizada en alzada, fue confirmada mediante Auto de Vista 335, sin fundamentación ni motivación.

            De antecedentes procesales se observa que la accionante, al plantear la demanda ordinaria civil de caducidad de opción de compra contra la referida empresa, mediante memorial de 24 de mayo de 2011, señaló que jamás fue notificada con la oferta de pago seguida de consignación con la que se habría materializado la opción de compra, ofreciendo en esa oportunidad, como prueba “los documentos cursantes en los archivos de la Notaria 59, en los Registros Públicos de Registro Civil, Corte Electoral, Identificación, etc., relativos a mi persona” (sic); para luego, dando cumplimiento al decreto de 25 de mayo de 2011, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al cumplimiento del art. 330 del CPC.1976, presentar nuevo escrito, el 3 de junio del mismo año, individualizando el contenido, lugar, archivo y la oficina pública o persona en poder de la que se encontraba la prueba referida, manifestando textualmente que: “Los archivos y kardex referidos a mi filiación, identificación, registro domiciliario, registro electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil, Policía Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic), habiendo en consecuencia, sido admitida la demanda.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente para este Tribunal que, la parte accionante, al momento de incoar la demanda, dando cumplimiento al art. 330 del adjetivo civil; es decir, dentro del periodo de prueba, propuso los elementos probatorios que consideró suficientes para resguardar sus derechos.

Ahora bien, la presentación de esta documental, entre otros, certificado de inscripción electoral, fotocopias de cédula de identidad y registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana, se produjo el 21 de mayo de 2013, mediante escrito de la fecha, en el cual, solicitó que la documental aparejada, sea arrimada al proceso previo juramento de desconocimiento; solicitud que fue rechazada por Auto de 7 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez demandado, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la demandante, habiendo argumentado el juzgador que: “al tratarse de documentos personales no puede alegarse su desconocimiento” (sic) y que el certificado domiciliario corresponde a una tercera persona, agregando que “los documentos ya indicados han sido producidos fuera del período probatorio, en aplicación del art. 377 del CPC. Corresponde que las mismas sean rechazadas” (sic).

Ahora bien, conforme expusimos en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la prueba de reciente obtención o conocimiento, no refiere en sí únicamente a la que surge luego de opuesta la demanda, sino que también puede referirse aquella que hasta ese momento era desconocida para quien la propone, situación única y excepcional que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia admite su consideración, previo juramento de ley, situación que no se presenta en la especie, donde, la accionante, ya había propuesto estos elementos probatorios a momento de formular la demanda ordinaria civil de caducidad de opción de compra, señalando también el lugar en que se encontraban mediante escrito de subsanación de fecha posterior; es decir, que al momento de formular su demanda, la ahora accionante tenía conocimiento expreso de la existencia de la documental ofrecida, no pudiendo, en consecuencia, presentarla posteriormente bajo juramento de no haberla conocido con anterioridad y pretendiendo que sea arrimada al proceso en esa calidad, en total omisión del principio de lealtad procesal, máxime si, entre la documental propuesta se encuentra su cédula de identidad, certificación domiciliaria emitida por la Policía Boliviana y certificado de inscripción electoral, documentos que al ser de carácter personal, son pues, de innegable conocimiento de la accionante.

En consecuencia, la no presentación oportuna de la prueba, por parte de la accionante, obedece a una actitud negligente, por cuanto, teniendo conocimiento de la misma, al momento de presentar la demanda civil, luego de dos años, pretendió introducirla como si recién se hubiera enterado de su existencia, conducta que no puede ser ignorada por esta jurisdicción.

De lo expuesto, se evidencia que, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado la documental probatoria aportada por aquella, no vulneró ninguno de los derechos reclamados por la accionante, al no constituirse en prueba de reciente conocimiento, conforme prevé el art. 331 del CPC.1976, correspondiendo en consecuencia, respecto a este demandado, denegar la tutela solicitada.

Respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conformaron el Tribunal de apelación, se observa que, mediante Auto 61, determinaron que el inferior, había procedido correctamente; y si bien, no es necesario que la decisión asumida por el Tribunal de alzada sea ampulosa ni grandilocuente en cuanto a sus fundamentos, es preciso que exprese con suficiente claridad los motivos por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, consideraban que, el fallo subido en revisión, había sido emitido correctamente; fundando convincentemente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar al rechazo de la prueba propuesta por la accionante, situación que no se presenta en caso concreto, por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar que “el Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los motivos de hechos y derecho que sustentan su decisión” (sic), sin argumentar de manera suficiente las razones jurídicas por las cuales la Resolución apelada resultaba suficientemente motivada, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, hecho que amerita que, contra estas autoridades, se otorgue la tutela constitucional que brinda la presente acción tutelar.

En conclusión, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, reclamados como vulnerados por la accionante, no han sido menoscabados de forma alguna; siendo que, en ambas instancias, se procedió conforme a derecho y en aplicación del acervo normativo correspondiente al caso concreto, habiéndose respetado los plazos procesales destinados a la presentación y producción de prueba, los cuales sí fueron ignorados por la accionante; asimismo, la valoración de la prueba, fue realizada dentro del marco de los principio de objetividad y razonabilidad y, aunque la decisión asumida fue contraria las pretensiones de la ahora accionante, el valor otorgado a la prueba se sustentó en el art. 331 del CPC.1976, previsión normativa aplicable al caso específico; sin embargo, y, pese a que la decisión asumida por el por el Juez de la causa, se halla dotada de un fundamentación y motivación suficiente, permitiendo a la parte procesal, entender las razones por las cuales dichas decisiones fueron asumidas, motivo por demás suficiente para denegar la tutela solicitada, conforme se expuso previamente, la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, carece de estos elementos, debiéndose en consecuencia conceder la tutela parcialmente.