SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.  P

De acuerdo a la doctrina y a la norma procesal civil, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecida oportunamente, debiendo ser aparejada a la demanda, reconvención o contestación de ambas; y, en caso de no contar con ella a su libre disposición, la parte debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra, conforme señala el art. 330 del CPC.1976, es así que cuando la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 080/2011 de 11 de marzo: “…la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que -para efectos del proceso- realiza una de ellas; ahí radica la necesidad de que los hechos -sobre los cuales se funda la decisión judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios y fija el plazo para que éstos se propongan y practique, o directamente, acuerda un plazo a este último efecto y admite o no, específicamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes" (Palacio, Derecho Procesal Civil, T IV, pág. 373).

En términos generales, en los procesos ordinarios, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez, salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no hubieren sido presentados en la forma prevista por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los artículos 331 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo de cinco días computables desde la providencia de radicatoria, como establece el artículo 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho de las partes para realizar proposición alguna.

Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario a los efectos previstos por el artículo 346-2) del Código Adjetivo de la materia.

En ambos casos, previstos por el citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria en cumplimiento del artículo 346 inc. 2) del citado Código Adjetivo, tiene la carga procesal de pronunciarse sobre dichos documentos a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”.

De donde se infiere que la prueba documental prevista en el precitado art. 331, no se refiere a “prueba de reciente obtención" como habitualmente se la considera, sino a prueba documental anteriormente desconocida, como manda la norma legal, esto, con el objeto de que ninguna de las partes procesales, en aplicación del principio de igualdad reforzado por el principio de lealtad procesal, pueda sorprender a la otra con pruebas que no fueron las ofrecidas o identificadas inicialmente y que por ende no puedan ser desvirtuadas al haberse agotado los mecanismos procesales.