SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

1)

La parte accionante, ratificó in extenso los términos de su memorial de interposición de la presente acción tutelar, y ampliando el mismo señaló que: 1) El art. 70 de la CPE, establece, de manera expresa, que las personas con discapacidad están protegidas por el Estado; 2) Las personas con capacidades diferentes no requieren ningún documento para poder ejercer sus derechos; 3) La Unidad de Recursos Humanos de la UMRPSFXCH, que emitió el memorándum de despido, conocía su estado de persona con capacidades diferentes, por los constantes permisos que realizaba a objeto de asistir al seguro médico para sus consultas; y, 4) Se presentó certificado médico por el cual se demostró su delicado estado de salud.

Benigno Méndez Machado y Walter Isidro Arizaga Cervantes, a través de su representante legal, señalaron que: 1) Cursa memorial presentado por la propia accionante en el que invocó prescripción de la responsabilidad, extremo que demostró que desde el inicio del proceso la misma asumió defensa material y técnica; 2) En los diez días de la etapa de producción de prueba, la accionante no puso en conocimiento u otorgó prueba alguna que demostró su estado de capacidades diferentes alegado; 3) La Resolución Final 03/2013, resolvió todos los puntos que fueron objeto del proceso y que fueron alegados por las partes; no obstante, si no existió referencia sobre las capacidades diferentes de la accionante, fue porque en ningún momento se puso en conocimiento de la autoridad sumariante tal situación, pese a estar asistida por un profesional abogado, similar situación ocurrió en los recursos de revocatoria y jerárquico, puesto que no se presentó prueba alguna que evidenció su situación de persona con capacidades diferentes; al respecto, ninguna autoridad “es adivina” para tener conocimiento de lo referido; 4) En su memorial de acción de amparo constitucional recién presentó prueba sobre su situación; no obstante, la causa se encuentra archivada y ejecutoriada, no pudiendo además las autoridades volver a revisar y valorar la prueba de un proceso culminado; 5) De acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantáis no puede volver a valorar o revalorar la prueba y ordenar la restitución al cargo; y, 6) Ante este conflicto se debe acudir al juez laboral, quien tendrá la posibilidad de valorar los elementos y si fuera el caso disponer al reincorporación. 

           El art. 14.II de la CPE, refiere que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de (…), discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; así también, la indicada Norma Suprema en su art 70, respecto a las personas con capacidades diferentes señala que gozan de los siguientes derechos: “1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.