SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

a)

Sin embargo, la resolución que declaró probada la excepción de impersonería fue revocada ilegalmente en apelación por la Sala Social y Administrativa a través de Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013 -ahora impugnado- incluyendo de manera oficiosa y deliberada a la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., sin considerar la abundante prueba aportada que demostraba que: a) Las dos empresas son totalmente distintas por cuanto tienen personerías jurídicas independientes conforme al certificado de Fundempresa; b) No existía documento de transferencia o cesión de derechos, es decir, no tenían relación de dependencia entre sí ni se generó sustitución de empleador en el marco del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto para dicha figura debe existir transferencia de empleadores y operarse la transferencia de trabajadores con un nuevo empleador. Lo que significa que la empresa P.A.T. no fue vendida o transferida, por lo que no podía entenderse que la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., es una empresa sustituta, pretendiendo forzar su intervención como demandada en el proceso social de referencia. Además P.A.T. Ltda. no negó su legitimación pasiva como parte demandada en la relación jurídica procesal dentro del proceso social de referencia; a ello, se suma que toda transferencia de empleadores debe ser registrada en el Ministerio del Trabajo, para que a su vez se emitan las planillas trimestrales de trabajo; c) Nunca se firmó un contrato laboral con la trabajadora, es decir, no existía relación de dependencia, existiendo únicamente pagos por relación comercial; y, d) En el Ministerio del Trabajo no se efectúo trámite alguno para que se emita el respectivo finiquito de trabajo.

Asimismo, respecto a la afirmación de los Vocales hoy demandados en sentido de que supuestamente la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., se subrogó todas las deudas y pasivos de P.A.T. Ltda., extremo que daría lugar a responder por el pago de beneficios sociales, aclaró que la escritura pública 217/2012 otorgada ante notario de fe pública sobre la protocolización de una minuta de cesión y subrogación de derechos y obligaciones, es un contrato netamente comercial, es decir, no se trata de una transferencia ni sustitución de empleador, por cuanto está suscrita entre tres partes (la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., “Periodistas Asociados Televisión” Ltda., y “Administradora de Televisión” S.A.) y el objeto del contrato es la cesión y subrogación de derechos comerciales que realiza “Administradora de Televisión” S.A. a favor de la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., en el que P.A.T. Ltda., simplemente participa manifestando  la conformidad de la cesión y subrogación de derechos comerciales. No existe una relación directa de cesión, subrogación, transferencia o fusión entre estas empresas, por lo tanto no existe relación directa entre ambas, no cede de manera expresa pasivo laboral alguno, por lo que no se puede entender como sustitución de empleadores en el marco de lo establecido en el art. 11 de la LGT. Por ello, asegura, que los Vocales ahora demandados, realizaron una interpretación alejada al texto e intención contractual con absoluto desconocimiento de la normativa, haciendo aparecer una subrogación de “deudas y pasivos” que le incorporó de manera ilegal y forzada a asumir defensa dentro de un proceso donde no son parte demandada porque carecen de personería.

Finalmente señala que como consecuencia de lo dispuesto en el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, mediante Auto de 2 de abril de 2014, el Juez de instancia determinó la exclusión de la empresa P.A.T. Ltda., declaró rebelde y contumaz a la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., y finalmente trabó la relación procesal y abrió periodo de prueba. Asimismo, ordenó se restituyan las medidas precautorias en contra de la empresa ahora accionante, entre otras, la retención de cuentas; situación que le genera perjuicio por cuanto no pueden cumplir con sus obligaciones y la de sus trabajadores.

Sandra Mónica Parada Gutiérrez -demandante dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales- en su alegato escrito, presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 394 a 398 vta., solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Contra el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, la empresa hoy accionante debió recurrir primero en  casación conforme dispone el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que señala que procede tal recurso contra Autos interlocutorios definitivos, por lo que no se cumplió con el carácter subsidiario.

La resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a) Al momento de emitir el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, no valoraron ni tomaron en cuenta el testimonio 217/2012 de la escritura pública de cesión o subrogación de derechos y obligaciones, en el que la empresa ahora accionante manifestó expresamente que se subroga todas las deudas y pasivos que tenga hasta la fecha “Administradora de Televisión” S.A., con la empresa P.A.T. Ltda., teniendo que realizarse una conciliación de cuentas para efectivizar los pagos. En tal sentido de la revisión de la integridad de dicha escritura pública, el Tribunal de Garantías, no encuentra que se hubiera transferido también la parte laboral; b) Asimismo, de la versión de la trabajadora Sandra Mónica Parada Gutiérrez -demandante dentro del proceso social y ahora tercera interesada- se pudo establecer que quien la contrató fue la empresa P.A.T. Ltda, que refrendó esta afirmación. Por lo que, los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, son pobres para revocar la resolución del Juez de instancia, limitándose a señalar que aplican el art. 48 de la CPE; y, c) La empresa P.A.T. Ltda. manifestó que se apersonó al proceso, empero, no se le permite desvirtuar las falsas y maliciosas pretensiones de la parte demandante, sin embargo, se advierte que la demanda está dirigida sólo contra la empresa hoy accionante y en la audiencia de amparo se estableció que el contrato se realizó con la empresa P.A.T. Ltda., situación que constituye también una contradicción en el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013.

Tampoco es evidente, contrariamente a lo que afirman los hoy demandados, que el Auto de Vista impugnado hubiere realizado fundamentos jurídicos en hechos y derecho, que demuestren que existió relación laboral entre la empresa ahora accionante y la tercera interesada Sandra Mónica Parada Gutiérrez, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Es decir, no se advierte en los argumentos jurídicos esgrimidos sobre qué documentos demuestran: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; situación que también lesiona el derecho a una resolución judicial motivada expresa y explícita, que no puede quedarse en el fuero interno del juzgador y más aún de un tribunal de apelación, que resuelve en última instancia una excepción previa de impersonería.

De ahí la importancia que reviste en el caso concreto el análisis de la figura jurídica de sustitución de empleadores al amparo de lo previsto en el art. 11 de la LGT, que señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”. Esto, para establecer quién es la parte demandada del proceso social por pago de beneficios sociales y, por ende, obligada al pago, máxime si esta figura jurídica presenta en su contenido normativo complejo varios elementos a analizarse como son: la existencia o no del cambio de empleadores, la continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades, así como la continuidad del trabajador (principio de protección y continuidad de los derechos de los trabajadores) último elemento que mantiene la unidad de los contratos laborales y los beneficios sociales que emerjan de el así no medie una cláusula expresa de sustitución de empleadores, por cuanto deben evaluarse todos  los demás elementos que la constituyen al amparo de lo previsto en el art. 48 de la CPE, que establece el principio indubio pro operario; para finalmente determinar su procedencia contra una de las empresa, o en su caso, cualquiera de las dos empresas indistintamente en el término que establece la citada disposición (seis meses) dada su responsabilidad solidaria.

En ese contexto y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, sobre el derecho a una Resolución judicial motivada, como elemento del derecho al debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada, reiterando que es deber inexcusable de los jueces y tribunales, con mayor razón de los de última instancia, exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, por cuanto esa tarea es la que legitima a la administración de justicia garantizando que la decisión adoptada sea producto de la aplicación de la voluntad de la ley y no de la discrecionalidad del juzgador o tribunal, o lo que es lo mismo, se advierta claramente que la Resolución no es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, de arbitrariedad, sino que por el contrario observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

De otro lado, corresponde aclarar que en el caso se observó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto conforme al art. 130 del CPT, contra la resolución que resuelve una excepción previa de impersonería, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y no así como erróneamente señala la tercera interesada el recurso de casación. Del mismo, la presente acción fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses que estipulan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto el inicio del cómputo comenzó desde la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda de 20 de diciembre de 2013, habiendo sido interpuesta la acción de defensa el 17 de junio de 2014 (SC 0659/2007-R de 31 de julio).