SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 391 a 393, pidieron se deniegue la tutela, expresando los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, revocaron el Auto 1732 de 23 de agosto del mismo año, que declaró probada la excepción de impersonería, por cuanto la trabajadora sostuvo que en el mes de octubre de ese año, le comunicaron verbalmente que pasaría a ser parte de la empresa de reciente creación “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., representada legalmente por Daniel Juan Alberto Rojas Amelunge, quien a su vez fungía también como representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., expresando que el empleador puede realizar cualquier acto comercial (cesión y subrogación de derechos y obligaciones) pero que ello no debe dejar en indefensión a los trabajadores del pago de sus beneficios sociales, explicando asimismo que el art. 11 de la LGT señala que después o posterior a los seis meses de la transferencia, el sustituto es responsable solidario de obligaciones del sucesor acto que se denomina sustitución de empleador, más aún si fue aquel quien realizó el pago de sueldos o salarios de los últimos seis meses; ii) En aplicación del principio de autonomía previsto en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en base al principio de libre apreciación de la prueba al no estar sujeto a la tarifa legal de prueba en materia laboral conforme lo establece el art. 3 inc. j) y 158 de ese mismo cuerpo legal, se aplicó lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 der mayo de 2006, que establece los requisitos esenciales para determinar la existencia o no de la relación laboral entre empleador y trabajador, como es la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; iii) El Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, no entró en detalle ni analizó los acuerdos comerciales entre las empresas referidas a la cesión y subrogación de derechos y obligaciones que pudieran existir, sino que se limitó a evaluar el contexto doctrinal y normativo anteriormente vigente en contraste con los antecedentes del proceso y los argumentos del recurso de apelación interpuesto, donde se concluyó que eran evidentes las infracciones en las que incurrió el Juez de instancia al declarar probada la excepción previa de impersonería realizando una confusa motivación de legitimación activa y pasiva en esta clase de procesos, señalando que debió realizar el análisis respecto de la existencia o no de requisitos esenciales de la relación laboral entre las partes, bajo la guía de los principios que rigen en materia laboral; y, iv) En suma, refiere que procedieron a revocar correctamente la Resolución apelada que declaró probada la excepción de impersonería, en base a los argumentos, las pruebas adjuntadas al proceso, considerando que a través del desarrollo de este, se debe desvirtuar si la empresa demandada es o no la empleadora, en aplicación del art. 3 inc. g), h), 150 y 59 del CPT concordante con el art. 48. II de la CPE y art. 4.I inc. a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006
Asimismo, señalaron que a través de Auto de vista 250 de 26 de noviembre de 2013 revocaron la resolución que declaró probada la excepción previa de impersonería por cuanto analizaron la relación de dependencia y subordinación del trabajador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, toda vez que el art. 48 de la CPE establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores. Asimismo, no ingresaron a analizar el documento de contrato de transferencia, avocándose únicamente a analizar si existió o no una relación laboral, conforme disponen los arts. 3 incs. g) y h), 150 y 159 del CPT.
Asimismo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional, Juan Alberto Rojas Amelunge, Gerente General de la empresa P.A.T. Ltda., expresó lo siguiente: i) La empresa P.A.T. Ltda., sí fue empleadora de Sandra Mónica Parada Gutiérrez, es decir, reconoce la relación laboral con la misma, por lo que en su momento realizó el pago de beneficios sociales; ii) Ante el interrogante del Tribunal de Garantías, señaló que la relación que tiene P.A.T. Ltda., con la empresa ahora accionante, es estrictamente comercial, debido a que en el contrato no existen elementos laborales ni sustitución de empleadores. Las dos empresas vigentes gozan de personería jurídica ante el registro de comercio, son personas jurídicas independientes, tienen relaciones comerciales, pero en ningún momento se realizó sustitución de empleadores, no se cambió de empleador; y, iii) En ese orden, ante la pregunta de cuál era la razón para el pago de montos económicos a favor de la trabajadora Sandra Mónica Parada Gutiérrez, señaló que eran pagos por aspectos comerciales, por servicio, por lo mismo -a decir suyo- carecía de veracidad lo aseverado por esta en sentido que sean pagos correspondientes a salarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- i)
- b)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.1.
- II.4.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 17
- 'motivación arbitraria'
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR