SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

b)

Asimismo, la acción de amparo fue presentada fuera del plazo máximo de seis meses, por cuanto se le notificó con el Auto Vista nombrado el 17 de diciembre del mismo año, y la fecha límite de presentación del amparo era el 16 de junio de 2014; b) Desconoce la competencia en razón del territorio del Tribunal de Garantías, alegando que debió conocer su amparo un tribunal del departamento de Santa Cruz, lo que lesiona el derecho a un Juez competente previsto en el art. 120.I de la CPE; c) El Auto de Vista 250, no causó indefensión alguna en la empresa ahora accionante, por cuanto presentó pruebas de descargo en la etapa probatoria. Además se ajustó a las normas procesales laborales por cuanto evidenció la existencia de relación laboral entre las partes empleadora y trabajadora establecido en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. En efecto, la trabajadora alegó que su cargo era de conductora y presentadora estando subordinada a su inmediato superior Daniel Juan Alberto Rojas Amelunge,  acto que demostró por carta de 1 de julio de 2013, en la que solicitó el pago de sus beneficios sociales  al momento de su retiro indirecto por la falta de pago de sus salarios. Asimismo, alegó la presentación de trabajo por cuenta ajena, cumpliendo horarios de trabajo y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, demostrando tal extremo con su extracto bancario, donde se evidencia que quien realizaba el pago de sus salarios, comisiones, pago de líneas y auspicios de todos los meses era la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., es decir, se le hacía pagos directos a su cuenta de banco y en otras ocasiones pagos en efectivo. Asimismo, el Certificado del Banco Nacional de Bolivia (BNB) de manera clara certificó que los pagos, giros o traspasos de dinero mensual eran realizados por la empresa ahora accionante a su cuenta personal. Por lo mismo,  dicha empresa es quien debe pagarle los beneficios sociales que le corresponden; y, d) En aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la LGT sobre la sustitución de empleadores, esta empresa es responsable solidaria en todas las obligaciones del sucesor, por lo que su demanda se ajusta a lo previsto en el art. 124 del CPT, que señala que la demanda debe estar dirigida con el empleador no existiendo ninguna causal de impersonería, demostrando por el contrario la falta de lealtad procesal al pretender evadir la obligación del pago de sus beneficios sociales.